REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000780
ASUNTO : IJ01-P-2011-000017

AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en relación a la información aportada por la abg. Amalia Rosales en su condición de delegada de prueba designada por esta Instancia Judicial para supervisar el cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la formula de prelibertad de destacamento de trabajo al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.314, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a su artículo 163, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien disfrutaba del mencionado beneficio postprocesal en el centro de pernocta del Estado Falcón; para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de la causa se observa que al ciudadano penado CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.314, le fue otorgado en fecha 9 de Septiembre de 2013, la formula de prelibertad de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, y en tal sentido se le impuso de las siguientes condiciones: “…PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la entidad comercial que fue propuesta a este Tribunal previa verificación por parte del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Obligación de pernoctar y cumplir con la normativa interna en la Comunidad Penitenciaria de este estado. SEPTIMO: No portar armas de ningún tipo. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados…”
Pero es el caso, que consta en actas oficio de fecha 18 de Noviembre de 2014, remitido a este Tribunal por la delegada de prueba designada por esta Instancia Judicial para supervisar el cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la formula postcondena en el cual se indica que el penado de marras no ha pernoctado en el centro de pernocta del referido centro de reclusión desde el día 24 de Enero de 2014 y hasta la presente fecha no se ha presentado por lo cual se le considera como evadido.

Tal comportamiento del penado, transgrede las condiciones expresamente señaladas en los numerales anteriormente citados. Viola los antes mencionados numerales al no retornar a la sede del establecimiento penal a lo cual esta obligado por ser esta la naturaleza de la formula a la cual fue sometido por parte de este Despacho de Justicia.

Se observa, de igual modo que tal conducta por parte del penado constituye, una demostración de mala conducta y de irrespeto no solo de las normas de convivencia dentro del establecimiento penal dentro del cual se encuentra, sino que constituye incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal como parte de las condiciones de estricto y obligatorio incumplimiento para el efectivo disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511. —Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el Tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Juzgado Penal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial en su condición de destacamentario y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la revocatoria de la formula alternativa de trabajo fuera del establecimiento, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: acuerda revocar la formula de prelibertad de destacamento de trabajo al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.314. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva orden de captura al condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido, y se ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Notifíquese. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000062