REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001379
ASUNTO : IJ01-P-2011-000006


PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha 16 de Marzo de 2015, fue recibido procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, oficio mediante el cual remite recurso de apelación signado bajo la identificación alfanumérica IP01-R-2014-000306, correspondiente a la causa penal identificada con números y letras IJ01-P-2011-000006, seguida al ciudadano INGINIO JOSE SALAZAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.777, sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SECUESTRO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 274 concatenado con el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 470, todos del Código Penal Vigente, así como los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANTONIO MARZAL BUSTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; recurso que fuera declarado con lugar acordándose la modificaron del quantum de la pena impuesta de conformidad con las previsiones de los artículos 1, y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de EGLY MAR NAMIAS LOPEZ; siendo ello así se procede a dar cumplimiento del mandato emanado del órgano de alzada practicando nuevo computo de pena.

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano INGINIO JOSE SALAZAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.777, sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SECUESTRO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 274 concatenado con el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 470, todos del Código Penal Vigente, así como los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANTONIO MARZAL BUSTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Como consecuencia de la corrección de pena que antecede, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de una revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 04 de Junio de 2010, en fecha 05 de Junio de 2010, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2010 el mismo Tribunal de Control lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES TRES (03) DIAS, a lo cual se suma la redención de pena por trabajo y estudio decretada por este Despacho de Justicia en fecha 12 de Noviembre de 2013 por un tiempo de DIEZ (10) MESES DIEZ (10) DIAS, en consecuencia tiene un total de tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES DIECISIETE (17) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 24 de Enero de 2028. Y, siendo que debido a la naturaleza de los hechos por los cuales fue sentenciado, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual el penado de autos comenzara a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRECE (13) AÑOS DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 08 de Junio de 2023. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRECE (13) AÑOS DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 08 de Junio de 2023. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRECE (13) AÑOS DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 08 de Junio de 2023. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRECE (13) AÑOS DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 08 de Junio de 2023. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 24 de Enero de 2028.Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara reformado el computo de cumplimiento de la pena acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano INGINIO JOSE SALAZAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.777, sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SECUESTRO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 274 concatenado con el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 470, todos del Código Penal Vigente, así como los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANTONIO MARZAL BUSTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras de la presente decisión y a los fines de que comparezca al acto de imposición pautado para el día 13 de Abril de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto así como del acto de imposición. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia de reforma de cómputo. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000153