REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001710
ASUNTO : IP01-P-2009-001710

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano MEIBER SAMUEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.759, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IJO1-P-2012-000002, y IP01-P-2009- 001710, seguidas por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 277 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL RAMÓN MEDINA, HENRY LUIS YANEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal pasa a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano MEIBER SAMUEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.759, en fecha 18 de Junio de 2013, fue sometido a la gracia de confinamiento, y le fueron impuestas las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia San Carlos municipio San Carlos del estado Cojedes, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 30 de Agosto de 2014, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca), salvo por razones laborales. 3.- Prohibición de consumir alcohol o cualquier otro tipo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 4.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva. 6.- Culminar la escolaridad, asumiendo la obligación de presentar ante el Delegado de Prueba la constancia de inscripción así como el record de calificaciones en atención al periodo de evaluaciones que este programado en el espacio educativo en el cual se regularice. 7.-Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. 8.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 9.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.). 10.- Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. 11.- Obligación de prestar servicio comunitario en la localidad donde reside o en cualquier otra del estado, dos veces al mes lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo. Y, siendo que se verifica en el expediente penal las constancias de cumplimiento de las condiciones impuestas siendo ello así, es evidente que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano MEIBER SAMUEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.759, culmino el régimen de prueba impuesto por este Despacho Judicial, es evidente que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano MEIBER SAMUEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.759, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IJO1-P-2012-000002, y IP01-P-2009- 001710, seguidas por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 277 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL RAMÓN MEDINA, HENRY LUIS YANEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometida al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación al penado de autos y a su Defensa, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de la imposición del presente auto, pautado para el día 04 de Febrero de 2015 a las 04:00 horas de la tarde. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del sistema integral de información policial (SIIPOL), en relación al presente asunto. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000063