REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004082
ASUNTO : IP01-P-2012-004082

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa del centro penitenciario de Aragua “Tocoron”, a favor del ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.666.638, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la misma norma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en el centro penitenciario anexo femenino de la región centro occidental Sargento David Viloria ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 21/11/2013 hasta el 30/06/2014, desempeñándose en el área de cantina, de la cual el penado asistió a un total de un mil setecientas cincuenta y dos (1752) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de rehabilitación laboral y educativa del centro penitenciario de Aragua “Tocoron”, correspondiente al ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.666.638, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del mencionado recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil setecientas cincuenta y dos (1752) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que un mil setecientas cincuenta y dos (1752) horas efectivamente laboradas equivalen a SIETE (07) MESES NUEVE (09) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (03) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que fue detenido policialmente en fecha 09 de Octubre de 2012, en fecha 11 de Octubre de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 04 de Junio de 2013 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, a lo cual se suma la redención de pena por estudio y trabajo acordada por este Tribunal en esta misma fecha por un tiempo de TRES (03) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES CATORCE (14) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 de Octubre de 2017.

Es importante mencionar que en el presente asunto penal este Despacho Judicial en lo relativo al acceso del penado o penada a las formulas postcondena instituyó el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de prohibir el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena en los casos de penados y penadas por los delitos de drogas en sus diversas modalidades previstos en la Ley Orgánica de Drogas por considerarlos de lesa humanidad, sin embargo en fecha 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica estableció con carácter vinculante los criterios que deben privar en los delitos de drogas previstos en la Ley Orgánica de Drogas, sobre lo cual quedo determinado que:

“…En este contexto, esta Sala debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del trafico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el trafico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establecen lo siguiente:

Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho (18) años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Articulo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte, o distribuya semillas, resinas, y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla, o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta ley no superan la cantidad de diez (10) unidades la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificadas la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.(Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan son de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de trafico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengas asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”.

No cabe duda de la importancia de esta distinción que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto indistintamente de la cantidad de droga por la cual fuese condenado un ciudadano el administrador de justicia debía someterlos a todos a las mismas prohibiciones previstas en la norma constitucional, empero, la claridad del nuevo criterio permite dar un trato al justiciable que corresponde con la magnitud del delito causado, y en el caso que nos atañe la cantidad de sustancia ilícita incautada se subsume dentro de lo que a partir de esta decisión se conoce como droga de menor cuantía, es por lo que es procedente en derecho emitir el pronunciamiento que corresponde instaurándole los tiempos en los cuales podrá acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales precederán de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es la mitad de la pena (1/2), a partir del 19 de Febrero de 2015. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), 08 de Enero de 2016. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes de la pena (2/4), a partir del 19 de Junio de 2016. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 19 de Junio de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 19 de Octubre de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Redimida la pena por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.666.638, actualmente recluida en el centro penitenciario de Aragua “Tocoron”, en TRES (03) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.666.638. Notifíquese a las partes mediante boleta. Líbrese igualmente copia certificada del Auto que precede al centro penitenciario de Aragua “Tocoron” donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente del centro penitenciario de Aragua “Tocoron”, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102015000061