REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002895
ASUNTO : IP01-P-2014-002895


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.440.246, y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.788.509, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, todo en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO, actualmente sometidos el primero a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo penado recluido en el reten de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.440.246, y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.788.509, fueron sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, todo en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Abril de 2014 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 21 de Abril de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2014 el mismo Tribunal de proceso los condenó y en relación a la medida de coerción personal impuesta inicialmente la revisó en cuanto al primer penado e impuso medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al segundo penado la mantuvo y sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS en cuanto al primer penado faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DOS (02) DIAS, y con respecto al segundo penado UN (01) AÑO (01) AÑO UN (01) DIA, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 de Diciembre de 2020. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 19 de Abril de 2014, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el primer penado puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al ciudadano EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.788.509: En virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 19 de Agosto de 2017. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 29 de Septiembre de 2018. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (05) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 19 de Abril de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 19 de Abril de 2019. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha19 de Diciembre de 2020. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.440.246, y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.788.509, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, todo en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO, actualmente sometidos el primero a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo penado recluido en el reten de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 27 de Abril de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000166