REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005845
ASUNTO : IP01-P-2014-005845


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA, venezolano, titular de la cedula a de identidad Nº V.- 25.783.240, y JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula a de identidad Nº V.- 24.787.073, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA, venezolano, titular de la cedula a de identidad Nº V.- 25.783.240, y JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula a de identidad Nº V.- 24.787.073, fueron sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Agosto de 2014 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 11 de Agosto de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 09 de Enero de 2015 el mismo Tribunal de proceso los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) MESES CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir al primero de los penados DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 de Febrero de 2018, y con respecto al segundo penado le falta por cumplir DIEZ (10) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 de Febrero de 2016. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma:

OSMAR JOSÉ COLINA, venezolano, titular de la cedula a de identidad Nº V.- 25.783.240: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 07 de Mayo de 2016. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 07 de Diciembre de 2016. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 22 de Marzo de 2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 22 de Marzo de 2017. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 07 de Febrero de 2018.Y ASÍ SE DECIDE.-

JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula a de identidad Nº V.- 24.787.073: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 07 de Mayo de 2015. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 07 de Agosto de 2015. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 22 de Septiembre de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 22 de Septiembre de 2015. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha07 de Febrero de 2016 Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA, venezolano, titular de la cedula a de identidad Nº V.- 25.783.240, y JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA, venezolano, titular de la cedula a de identidad Nº V.- 24.787.073, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 23 de Marzo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000117