REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000314
ASUNTO : IP01-S-2014-000314

PUNTO PREVIO

Revisada como ha sido la causa penal que cursa por ante este Tribunal, seguida al ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.852.673, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, agravado en grado de continuidad, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 ejusdem y articulo 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad omitida), actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en fecha 15 de Octubre de 2014, fue publicada sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón en su contra y se estableció lo siguiente:
“…Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado en autos tienen fecha de comisión 01 de Octubre de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

En ese mismo orden de ideas establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo lo siguiente:
“…Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, (subrayado del tribunal) secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”.

De lo anterior se extrae, que en el caso de los delitos enunciados anteriormente por su carácter de graves solo podrán gozar de beneficios postprocesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, y siendo que se trata de ABUSO SEXUAL A NIÑA, agravado en grado de continuidad, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 ejusdem y articulo 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad omitida), hecho que a juicio de este Juzgador reviste carácter de suma gravedad y así esta previsto por el legislador patrio en la norma sustantiva legal, por lo cual no pueden ser objeto de beneficios que conlleven a su impunidad, por ello debe el Juzgador verificar el tiempo efectivo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual el penado de autos comenzara a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo ello así no podrá acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tendrá la posibilidad de ser sometido a las formulas postcondena una vez que se logre su aprehensión y posterior actualización del computo de pena. Y siendo que la función de este Tribunal, es la ejecución de las penas y medidas de seguridad, lo procedente es decretar la aprehensión del encartado en autos para que cumpla la pena impuesta…”.

Se observa que este Tribunal incurrió en error material al aplicar la excepción prevista en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, haciendo nula la posibilidad de acceder a cualquiera de los beneficios postcondena, sin tomar en consideración el quantum de la pena impuesta que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, lo cual le permite acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo dispuesto en el articulo 482 de la norma adjetiva penal, por otro lado y en tal virtud se revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada a su favor en la fase de proceso y se ordenó librar la respectiva orden de aprehensión en su contra la cual aun no se ha hecho efectiva por parte de los órganos policiales; y siendo que conforme a las previsiones contenidas en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal este Despacho Judicial tiene la facultad de rectificar errores materiales cometidos durante la emisión de pronunciamientos judiciales es por lo que se procede a publicar nuevo auto de ejecutoriedad el cual es del tenor siguiente:

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.852.673, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, agravado en grado de continuidad, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 ejusdem y articulo 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad omitida), actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.852.673, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, agravado en grado de continuidad, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 ejusdem y articulo 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad omitida). Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Octubre de 2013 fue detenido policialmente el penado de autos, en fecha 03 de Octubre de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 22 de Septiembre de 2014 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS. Y, siendo que no se observa que el penado de marras haya incurrido en incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera acordada a su favor durante la fase de proceso se acuerda mantenerla instándolo a que consigne los requisitos necesarios para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado en autos tienen fecha de comisión 01 de Octubre de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud del quantum de la pena impuesta el mismo puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara corregido error material y ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, al ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.852.673, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, agravado en grado de continuidad, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 ejusdem y articulo 65 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad omitida), actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares informando que a quedado sin efecto la orden de aprehensión librada contra el penado de marras. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 19 de Marzo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000114