REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002557
ASUNTO : IK01-P-2015-000003
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARREARTE SARMIENTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.929.110, y CRUZ ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.283.378; sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos el primero a medida de arresto domiciliario y el segundo recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARREARTE SARMIENTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.929.110, y CRUZ ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.283.378, fueron sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Mayo de 2013 fueron detenidos policialmente los penados de autos, en fecha 08 de Mayo de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revisada en fecha 10 de Abril de 2014 con relación al primero de los penados y se impuso arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2014 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma sede judicial los condenó y mantuvo las medidas de coerción personal impuestas las cuales siguen vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto con respecto al primer penado tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de ONCE (11) MESES CUATRO (04) DIAS faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, y, con respecto al segundo penado le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES DOCE (12) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 08 de Agosto de 2020. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 06 de Mayo de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.
Aunado a lo anterior establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo lo siguiente:
“…Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”.
De lo anterior se extrae, que en el caso de los delitos enunciados anteriormente por su carácter de graves solo podrán gozar de beneficios postprocesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, y siendo que en el caso in comento se trata de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en relación con el articulo 843 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho que a juicio de este Juzgador reviste carácter de suma gravedad y así esta previsto por el legislador patrio en la norma sustantiva legal, por lo cual no pueden ser objeto de beneficios que conlleven a su impunidad, por ello debe el Juzgador verificar el tiempo efectivo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual los penados de autos comenzaran a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo ello así y en virtud del quantum de la pena impuesta no pueden acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tendrán la posibilidad a las formulas postcondena de la siguiente forma:
RAFAEL GUSTAVO LARREARTE SARMIENTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.929.110: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena.
CRUZ ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.283.378: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 08 de Octubre de 2018. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 08 de Octubre de 2018. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 08 de Octubre de 2018. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 08 de Octubre de 2018. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 08 de Agosto de 2020. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARREARTE SARMIENTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.929.110, y CRUZ ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.283.378, sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos el primero a medida de arresto domiciliario y el segundo recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado notificación a los penados de marras y al resto de las partes a objeto de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 02 de Marzo de 2015 a las 11:30 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000090
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