REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000417
ASUNTO : IP01-P-2009-000417

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ROMULO OMAR VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.547.169, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano ROMULO OMAR VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.547.169, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Marzo de 2009, fue presentado escrito de acusación por parte del Ministerio Publico, en fecha 20 de Abril de 2009 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual fue decretada suspensión condicional del proceso y medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 28 de Octubre de 2014 el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto no tiene tiempo físico efectivo de pena cumplida por lo que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CUATRO (04) MESES VEINTICINCO (25) DIAS de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SEIS (06) MESES TRECE (13) DIAS OCHO (08) HORAS de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir UN (01) AÑO VEINTISEIS (26) DIAS DIECISEIS (16) HORAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, al ciudadano ROMULO OMAR VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.547.169, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse por ante esta sede en fecha 16 de Marzo de 2015 a las 11.00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102015000102