REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004517
ASUNTO : IP01-P-2010-004517
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.294.845, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.294.845, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad omitida). Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Septiembre de 2010, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 17 de Septiembre de 2010 se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2013 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS VINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES SEIS (06) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano LUÍS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.294.845, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse por ante esta sede en fecha 03 de Marzo de 2015 a las 10.00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000088
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