REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001502
ASUNTO : IP01-P-2011-001502


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa del centro penitenciario anexo femenino de la región centro occidental Sargento David Viloria ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a favor de la ciudadana CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.477.052, sentenciada a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FELIX JOSE ESTRELLA (occiso), actualmente recluida en el centro penitenciario anexo femenino de la región centro occidental Sargento David Viloria ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 05/04/2011 hasta el 30/07/2012, en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro estado Falcón desempeñándose como Aseadora, desde el 30/08/2014 hasta el 27/02/2015 con la actividad de Monitora deportiva, de las cuales la penada asistió a un total de cinco mil doscientas cuarenta (5240) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de rehabilitación laboral y educativa del centro penitenciario anexo femenino de la región centro occidental Sargento David Viloria ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, correspondiente a la ciudadana CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.477.052, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del mencionado recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cinco mil doscientas cuarenta (5240) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que cinco mil doscientas cuarenta (5240) horas efectivamente laboradas equivalen a UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, en las que la penada realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DIEZ (10) MESES VEINTISIETE (27) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que fue detenida policialmente en fecha 29 de Marzo de 2011, en fecha 01 de Abril de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial la condenó y mantuvo la medida de coerción acordada inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES DIECISIETE (17) DIAS, a lo cual se suma la redención de pena por estudio y trabajo acordada por esta Instancia Judicial en fecha 12 de Noviembre de 2014 por un tiempo de DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DIAS DIECIOCHO (18) HORAS así como la acordada en esta misma fecha por un tiempo de DIEZ (10) MESES VEINTISIETE (27) DIAS DOCE (12) HORAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS TRECE (13) DIAS SEIS (06) HORAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS DIECIOCHO (18) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 05 de Junio de 2023.

Luego de realizada la redención de pena y actualizado el cómputo de cumplimiento de pena procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales accederá de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir del 25 de Diciembre de 2018. CONFINAMIENTO: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 05 de Febrero de 2020. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 05 de Junio de 2023.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Redimida la pena por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.477.052, actualmente recluida en el centro penitenciario anexo femenino de la región centro occidental Sargento David Viloria ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en DIEZ (10) MESES VEINTISIETE (27) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de la ciudadana CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.477.052. Líbrese oficio a equipo multidisciplinario ubicado en el centro penitenciario anexo femenino de la región centro occidental Sargento David Viloria ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a objeto de que proceda a practicar evaluación psicosocial al penado de marras por cuanto opta a la formula de prelibertad de régimen abierto. Líbrese notificación al penado de marras para proceda a consignar constancia de residencia y oferta laboral. Notifíquese a las partes mediante boleta. Líbrese igualmente copia certificada del Auto que precede al centro penitenciario anexo femenino de la región centro occidental Sargento David Viloria ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente del centro penitenciario anexo femenino de la región centro occidental Sargento David Viloria ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102015000128