REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002492
ASUNTO : IP01-P-2011-002492
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales seguidas contra el ciudadano WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.607, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la IP01-P-2011-002492, en la cual fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO RAFAEL BRITO MEDINA (occiso), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; causa por la cual le fue acordada la formula de prelibertad de régimen abierto que disfruta actualmente; luego tenemos la causa penal IP01-P-2010-002611, en la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO VEINTIDÓS (22) DÍAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, causa por la cual permanece en libertad; es por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado NUEVE (09) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del otro delito, por el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO VEINTIDÓS (22) DÍAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la mitad del mismo son SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS SEIS (06) HORAS, se procede a sumar ambos resultados lo cual nos da en definitiva que el penado WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.607, deberá cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS SEIS (06) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos por los cuales fue condenado en ambos Tribunales de Instancia Penal.
NUEVO COMPUTO DE PENA
Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.607, en consecuencia tenemos que:
Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2011-002492, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 20 de Mayo de 2011, en fecha 20 de Mayo de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 06 de Septiembre de 2013 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condeno manteniendo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, a lo cual se suma la redención de pena por trabajo y estudio decretada por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2014 por un tiempo de CINCO (05) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECINUEVE (19) DIAS.
Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2010-002611, el mismo fue detenido policialmente en fecha 16 de Julio de 2010, en fecha 18 de Julio de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 21 de Enero de 2015 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DÍAS a la presente fecha.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECINUEVE (19) DIAS y DOS (02) DÍAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES VEINTE (20) DIAS SEIS (06) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 04 de Junio de 2019 a las 06:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.-
Luego de hecha la acumulación de penas y actualizado el cómputo de cumplimiento de pena procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir del 31 de Julio de 2016. CONFINAMIENTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS DIECIOCHO (18) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 20 de Abril de 2017. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 04 de Junio de 2019 a las 06:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2011-002492 y IP01-P-2010-002611, seguidas al ciudadano WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.607, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS SEIS (06) HORAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO RAFAEL BRITO MEDINA (occiso), y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a la formula de prelibertad de régimen abierto; en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.607. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a objeto de que comparezcan al acto de implosión a efectuarse en fecha 21 de Abril de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000157
|