REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000947
ASUNTO : IP01-P-2013-000947
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por esta Instancia Judicial seguidas contra el ciudadano ELIEZER RAMON BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.626, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la IP01-P-2009-000730, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; luego tenemos la causa penal IP01-P-2013-000947, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la mitad de la misma es DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano ELIEZER RAMON BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.626, deberá cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ELIEZER RAMON BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.626, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2009-000730, el penado de marras el mismo fue detenido policialmente en fecha 17 de Abril de 2009, en fecha 19 de Abril de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 02 de Febrero de 2011 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y conservó la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se mantuvo hasta la fecha 14 de Marzo de 2012 cuando esta Instancia Judicial acordó someterlo a la formula de prelibertad de régimen abierto la cual fue revocada en fecha 21 de Febrero de 2013 por incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que a la presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES OCHO (08) DIAS, a lo cual se suman las redenciones de pena por estudio y trabajo acordada por este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2014 por un tiempo de OCHO (08) MESES DIECISEIS (16) DIAS, la de fecha 12 de Agosto de 2014 por un tiempo de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES CUATRO (04) DIAS DOCE (12) HORAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de prisión a la presente fecha.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2013-000947, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 08 de Febrero de 2013, en fecha 10 de Febrero de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se mantiene actualmente, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS QUINCE (15) DIAS, de pena de prisión a la presente fecha.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS DOCE (12) HORAS y DOS (02) AÑOS QUINCE (15) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de DIEZ (10) AÑOS TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES DIECISEIS (16) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 14 de Octubre de 2015. ASI SE DECIDE.

Y, verificado como ha sido que al momento de cometer el nuevo delito se encontraba cumpliendo la pena que le fue impuesta por la comisión de un hecho punible por lo cual se encontraba sometido a la formula de prelibertad de régimen abierto la cual fue revocada por incumplimiento de las obligaciones impuestas no le proceden beneficios postcondena, sin embargo tiene la posibilidad de ser sometido a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PENA, a partir de la presente fecha. Cumplimiento total de la pena: En fecha 14 de Octubre de 2015. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2009-000730, y IP01-P-2013-000947, seguidas al ciudadano ELIEZER RAMON BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.626, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado ELIEZER RAMON BARBERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.626. TERCERO: Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 02 de Marzo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de este estado a los fines de que remita constancia de conducta ejemplar s fuera el caso a favor del penado a efecto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Notifíquese al penado a los fines de que consigne constancia de residencia ubicada a mas de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito a efecto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. CUARTO: Líbrese copia certificada de la presente decisión al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil quince (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000092