REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006304
ASUNTO : IP01-P-2013-006304
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ARFREDO SOCORRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.151.107, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR DELGADO y HECTOR QUINTERO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano ARFREDO SOCORRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.151.107, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR DELGADO y HECTOR QUINTERO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Septiembre de 2013 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 30 de Septiembre de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2014 el mismo Tribunal de proceso lo condenó y revisó la medida de coerción personal impuesta inicialmente e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano ARFREDO SOCORRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.151.107, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR DELGADO y HECTOR QUINTERO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 23 de Marzo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000115
|