REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006886
ASUNTO : IP01-P-2014-006886


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.351.627, y FRAKNMIR JESUS NAVARRO BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.602.597, fueron sentenciados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, actualmente recluido el primero de los penados en el reten de detenciones preventivas de la Policía del estado Falcón y el segundo sometido a medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, del Codigo Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.351.627, y FRAKNMIR JESUS NAVARRO BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.602.597, fueron sentenciados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Noviembre de 2014 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 05 de Noviembre de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 27 de Enero de 2015 el mismo Tribunal de proceso los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente en relación al primer penado y con respecto al segundo impuso medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, de la norma adjetiva penal la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida el primer penado CUATRO (04) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES DOS (02) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 01 de Noviembre de 2022, y el segundo penado DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES CINCO (05) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 02 de Noviembre de 2014, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el penado VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.351.627, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 01 de Noviembre de 2018. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 01 de Marzo de 2020. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SEIS (06) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 01 de Noviembre de 2020. CONFINAMIENTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 01 de Noviembre de 2020. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 01 de Noviembre de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte con respecto al penado FRAKNMIR JESUS NAVARRO BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.602.597, puede acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, verificado como a sido el presente asunto penal se evidencia que la medida de arresto domiciliario otorgada a uno de los encartados en autos obedeció a un padecimiento de salud, se acuerda librar boleta de traslado al penado de marras que se encuentra sometido a tal decreto para el Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken a objeto de que sea valorado por un medico general y un especialista a los fines de determinar la necesidad de la permanencia de la medida antes mencionada, notifíquese de ello a las partes.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.351.627, y FRAKNMIR JESUS NAVARRO BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.602.597, fueron sentenciados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, actualmente recluido el primero de los penados en el reten de detenciones preventivas de la Policía del estado Falcón y el segundo sometido a medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 09 de Abril de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000145