REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000442
ASUNTO : IP01-S-2013-000442
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.510.927, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezado con la circunstancia agravante del articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.V.G. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.510.927, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezado con la circunstancia agravante del articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.V.G. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Abril de 2013 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 13 de Abril de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revisada en fecha 17 de Mayo de 2013 y se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Julio de 2014 el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) MES SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud del quantum de la pena impuesta el mismo puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, al ciudadano ALBERTO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.510.927, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezado con la circunstancia agravante del articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.V.G. (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes a objeto de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 19 de Marzo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000108
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