REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005479
ASUNTO : IJ01-P-2015-000006
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a las ciudadanas ISABEL JOSÉ GARCIA CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.308.7269 y LUISBELY COLINA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.671.320, sentenciadas a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal respectivamente por la comisión del delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidas a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las ciudadanas ISABEL JOSÉ GARCIA CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.308.7269, y LUISBELY COLINA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.671.320, fueron sentenciadas a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal respectivamente por la comisión del delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Septiembre de 2014 fueron detenidas policialmente las penadas de marras, en fecha 13 de Septiembre de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2014 el mismo Tribunal de proceso las condenó y revisó la medida de coerción personal impuesta inicialmente e impuso medida cautelar de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, de la norma adjetiva penal, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) MESES CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir a la primera penada UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, y a la segunda penada le falta por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTICINCO (25) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud del quantum de la pena impuesta las mismas pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma:
ISABEL JOSÉ GARCIA CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.308.7269: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ONCE (11) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
LUISBELY COLINA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.671.320: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a las ciudadanas ISABEL JOSÉ GARCIA CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.308.7269 y LUISBELY COLINA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.671.320, sentenciadas a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal respectivamente por la comisión del delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidas a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y notificación a las penadas de marras y al resto de las partes a objeto de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 17 de Marzo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000110
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