REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000667
ASUNTO : IP01-P-2006-000667

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de Los Pinos ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.350.184, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales identificadas con números y letras IP01-P-2006-000667, y 3E-3278-14; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS ANTONIO PIÑERO; y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Pinos ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 01/07/2011 hasta el 29/01/2015, desempeñándose en la actividad de artesanía, de la cual el penado asistió a un total de diez mil ciento noventa y dos (10192) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de Los Pinos ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, correspondiente al ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.350.184, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del mencionado recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de diez mil ciento noventa y dos (10192) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que diez mil ciento noventa y dos (10192) horas efectivamente laboradas equivalen a TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES CATORCE (14) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES SIETE (07) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2006-000667, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 20 de Mayo de 2006, en fecha 21 de Mayo de 2006 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2007 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se conservó hasta la fecha 08 de Marzo de 2010 cuando esta Instancia Penal lo somete a la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto el cual cumplió hasta el 18 de Marzo de 2011 y fue notificado como evadido por lo cual fue revocada en fecha 12 de Julio de 2012, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS de pena de prisión a la presente fecha.

Por otra parte con respecto a la causa penal 3E-3278-14, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 17 de Marzo de 2011, en fecha 18 de Marzo de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 21 de Enero de 2014 el mismo Tribunal lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES OCHO (08) DIAS, de pena de prisión a la presente fecha.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS y TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES OCHO (08) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES CINCO (05) DIAS, a lo cual se suman las redenciones de pena por estudio y trabajo acordadas por este Tribunal en fechas 24 de Noviembre de 2008 por un tiempo de ONCE (11) MESES VEINTICINCO (25) DIAS y 04 de Agosto de 2009 por un tiempo de SIETE (07) MESES DIECISEIS (16) DIAS, así como la acordada en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES SIETE (07) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS UN (01) MES VEINTITRES (23) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 04 de Marzo de 2018. ASI SE DECIDE.

Y, verificado como ha sido que al momento de cometer el nuevo delito se encontraba cumpliendo la pena que le fue impuesta por la comisión de un hecho punible por lo cual se encontraba sometido a la formula de prelibertad de régimen abierto la cual fue revocada por incumplimiento de las obligaciones impuestas no le proceden beneficios postcondena, sin embargo tiene la posibilidad de ser sometido a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha. cumplimiento total de la pena: En fecha 04 de Marzo de 2018. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Redimida la pena por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.350.184, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Pinos ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, en UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES SIETE (07) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de la ciudadana EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.350.184. Notifíquese a las partes mediante boleta. Líbrese igualmente copia certificada del Auto que precede al Internado Judicial de Los Pinos ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico donde permanece el penado de marras. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Los Pinos ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico a los fines de que remita constancia de conducta ejemplar si fuera el caso a favor del penado a efecto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Notifíquese al penado a los fines de que consigne constancia de residencia ubicada a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito a efecto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Se agregan al presente asunto procedente del Internado Judicial de Los Pinos ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102015000093