REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004314
ASUNTO : IP01-P-2013-004314


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos ORLANDO LUGO BRAVO, venezolano, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº V.-2.362.752 y REINALDO LEAL VARGAS, venezolano, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº V.-4.102.600, sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y multa de veinte (20 %) de la cantidad de treinta millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento treinta y cuatro con cuarenta y ocho bolívares ( bs. 30.456.134, 48) en la actualidad treinta mil cuatrocientos cincuenta y seis ciento treinta y cuatro con cuarenta y ocho bolívares fuertes ( bf 30. 456.134, 48), dando un total de multa a pagar de: seis mil noventa y uno con veintidós bolívares fuertes (bf 6.091.20) en tres partes iguales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta corriente pertenecientes a la oficina de tesorería nacional de la ciudad de caracas, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Salvaguarda y Patrimonio Publico (vigente para la fecha de los hechos investigados), en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos ORLANDO LUGO BRAVO, venezolano, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº V.-2.362.752 y REINALDO LEAL VARGAS, venezolano, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº V.-4.102.600, fueron sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y multa de veinte (20 %) de la cantidad de treinta millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento treinta y cuatro con cuarenta y ocho bolívares ( bs. 30.456.134, 48) en la actualidad treinta mil cuatrocientos cincuenta y seis ciento treinta y cuatro con cuarenta y ocho bolívares fuertes ( bf 30. 456.134, 48), dando un total de multa a pagar de: seis mil noventa y uno con veintidós bolívares fuertes (bf 6.091.20) en tres partes iguales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta corriente pertenecientes a la oficina de tesorería nacional de la ciudad de caracas, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Salvaguarda y Patrimonio Publico (vigente para la fecha de los hechos investigados), en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Enero de 2013 fueron imputados formalmente los penados de marras, en fecha 18 de Agosto de 2014 fue celebrada audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fueron condenados y se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto no tienen tiempo físico efectivo de pena cumplida faltándole por cumplir la totalidad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 14 de Enero de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos ORLANDO LUGO BRAVO, venezolano, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº V.-2.362.752 y REINALDO LEAL VARGAS, venezolano, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº V.-4.102.600, sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y multa de veinte (20 %) de la cantidad de treinta millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento treinta y cuatro con cuarenta y ocho bolívares ( bs. 30.456.134, 48) en la actualidad treinta mil cuatrocientos cincuenta y seis ciento treinta y cuatro con cuarenta y ocho bolívares fuertes ( bf 30. 456.134, 48), dando un total de multa a pagar de: seis mil noventa y uno con veintidós bolívares fuertes (bf 6.091.20) en tres partes iguales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta corriente pertenecientes a la oficina de tesorería nacional de la ciudad de caracas, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Salvaguarda y Patrimonio Publico (vigente para la fecha de los hechos investigados), en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 09 de Abril de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000147