REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007107
ASUNTO : IP01-P-2013-007107
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.406.449, sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.406.449, fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Octubre de 2013 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 20 de Octubre de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 03 de Febrero de 2015 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES DIECIOCHO (18) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 17 de Octubre de 2027. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado en autos tienen fecha de comisión 18 de Octubre de 2014, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.
En ese mismo orden de ideas establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo lo siguiente:
“…Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, (subrayado del tribunal) legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, (subrayado del tribunal) violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”.
De lo anterior se extrae, que en el caso de los delitos enunciados anteriormente por su carácter de graves solo podrán gozar de beneficios postprocesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, y siendo que la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento por el cual fue condenado, la cual resulto ser según se desprende de las actas policiales que corren insertas en el expediente”… se percata que en la parte trasera del vehiculo específicamente en los lados laterales del cajón, se encontraba atornillado, lo que pareció irregular motivo por el cual procedió de inmediato a quitar los tornillos de mencionada lamina utilizando un objeto de metal para verificar que cubría la misma, observando de inmediato un compartimiento secreto, donde el funcionario introdujo su mano derecha extrayendo una bolsa plástica Color transparente cubierta con una mezcla de color azul denominada grasa mecánica, inmediatamente proceden a revisar el contenido de mencionada bolsa donde lograron incautar varias panelas embaladas con un plástico de color negro, la cual se procedió a destapar una de ellas siendo la misma contentiva de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, motivo por el cual procedieron a trasladar el vehiculo (sic) hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales numero 49, ubicado al final del Municipio Dabajuro, donde en presencia de dos ciudadanos quienes aceptaron fungir en calidad de testigos procedieron a realizar un chequeo minucioso al vehiculo donde al retirar totalmente la lamina de plástico del cajón mencionado, los funcionarios se percataron de que en su interior se encontraban ocultos la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, forrados en material sintético de color negro, sustrayendo del compartimiento dichos envoltorios los cuales al revisar uno de ellos pudieron avistar que el mismo contenía presunta Cocaína, que al ser objeto de experticia química los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE DIECINUEVE COMA CINCUENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (19,59 KG.),…”; tales cantidades encuadran en la calificación de trafico de drogas de mayor cuantía, dado por el legislador patrio en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, hecho que a juicio de este Juzgador reviste carácter de suma gravedad, por lo cual no pueden ser objeto de beneficios que conlleven a su impunidad, por ello debe el Juzgador verificar el tiempo efectivo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual el penado de autos comenzara a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo ello así no podrá acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tendrá la posibilidad de ser sometido a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 17 de Abril de 2024. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 17 de Abril de 2024. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 17 de Abril de 2024. CONFINAMIENTO: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 17 de Abril de 2024. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 17 de Octubre de 2027. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano CARLOS ALBERTO OLANO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.406.449, sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 09 de Abril de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000144
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