REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005663
ASUNTO : IP01-P-2014-005663


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.763.606, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por disposición expresa del parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELSA ARGUELLO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.763.606, fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por disposición expresa del parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELSA ARGUELLO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Agosto de 2014 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 04 de Agosto de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revisada en fecha 27 de Enero de 2015 y se impone medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 02 de Marzo de 2015 el mismo Tribunal de proceso lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES SEIS (06) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado en autos tienen fecha de comisión 03 de Agosto de 2014, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir OCHO (08) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, verificado como a sido el presente asunto penal se evidencia que la medida de arresto domiciliario otorgada al encartado en autos obedeció a un padecimiento de salud, se acuerda librar boleta de traslado al penado de marras para el Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken a objeto de que sea valorado por un medico general y un especialista a los fines de determinar la necesidad de la permanencia de la medida antes mencionada, notifíquese de ello a las partes.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.763.606, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por disposición expresa del parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELSA ARGUELLO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 09 de Abril de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000142