REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006838
ASUNTO : IP01-P-2014-006838


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BERMUDEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.945.113, y KEDINSON MOISES SANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.394.104, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA YASIRA GALAVIZ MEZA, actualmente recluidos en el reten de la comandancia general de la Policía del estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos CESAR AUGUSTO BERMUDEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.945.113, y KEDINSON MOISES SANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.394.104, fueron sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA YASIRA GALAVIZ MEZA. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Octubre de 2014 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 30 de Octubre de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2015 el mismo Tribunal de proceso los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) MESES DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES ONCE (11) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 30 de Junio de 2019. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado los encartados en autos tienen fecha de comisión 28 de Octubre de 2014, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 02 de Marzo de 2017. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 10 de Diciembre de 2017. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 30 de Abril de 2018. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 30 de Abril de 2018. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 30 de Junio de 2019.Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BERMUDEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.945.113, y KEDINSON MOISES SANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.394.104, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA YASIRA GALAVIZ MEZA, actualmente recluidos en el reten de la comandancia general de la Policía del estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 06 de Abril de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000134