REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007107
ASUNTO : IP01-P-2014-007107
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a las ciudadanas MELIDA JOSEFINA TORRES ORTIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.889.963, y ELITZA RAMONA ARIAS GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.784, sentenciadas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidas a medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las ciudadanas MELIDA JOSEFINA TORRES ORTIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.889.963, y ELITZA RAMONA ARIAS GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.784, fueron sentenciadas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Diciembre de 2014 fueron detenidas policialmente las penadas de marras, en fecha 05 de Diciembre de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual se decretó medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 04 de Marzo de 2015 el mismo Tribunal de proceso las condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciadas las encartadas en autos tienen fecha de comisión 03 de Diciembre de 2014, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a las ciudadanas MELIDA JOSEFINA TORRES ORTIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.889.963, y ELITZA RAMONA ARIAS GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.784, sentenciadas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidas a medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y notificación a las penadas de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 16 de Abril de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JONIEL VALBUENA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102015000156
|