REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000756
ASUNTO : IP01-P-2009-000756
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JOSE LUIS DÍAZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.633, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EULI ENRIQUE GARCÍA LUGO (occiso), actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JOSE LUIS DÍAZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.633, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EULI ENRIQUE GARCÍA LUGO (occiso). Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Abril de 2009, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 21 de Abril de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3, de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2014 el mismo Tribunal de proceso lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida DOS (02) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES TRECE (13) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CUATRO (04) MESES TRES (03) DIAS DIECIOCHO (18) HORAS de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CINCO (05) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir ONCE (11) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) DIAS SEIS (06) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano JOSE LUIS DÍAZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.795.633, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EULI ENRIQUE GARCÍA LUGO (occiso), actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse por ante esta sede en fecha 13 de Abril de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000149
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