REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: IP01-D-2015-000224
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICOABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL RODRÍGUEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA JOSÉ DAVID COLOMBO GARCÍA
REPRESENTANTES: MARYCARMEN BARBERA SIBADA y MARIA GARCIA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DANIELA HERNÁNDEZ HERMÁN
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la audiencia oral de presentación de fecha 28 de Abril de 2015, donde la Representación Fiscal imputo al adolescente LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSÉ DAVID COLOMBO GARCÍA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal solicita le sea decretada PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA titular de la cédula de identidad Nº V-26.840.730, de nacionalidad venezolana, de 15 años edad, nacido en fecha 25/09/1998, estado civil soltero, ocupación albañil, domiciliado en Sector Sabana Larga, Calle 10, Sector Ciudad Bendita, casa numero 17, de color azul y amarilla, punto de referencia en la entrada a una cuadra de la bodega EL COMPA, número de teléfono 0412.104.8412 (de su papá). El segundo de ellos dijo llamarse JOSÉ DAVID COLOMBO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.543.711, de nacionalidad venezolana, de 15 años edad, nacido en fecha 21/06/1999, estado civil soltero, ocupación trabaja en el mercado nuevo, domiciliado en Sector Sabana Larga Calle 10, Sector Ciudad Bendita, casa numero 01, de color blanca y verde, punto de referencia en la entrada a una cuadra de la bodega EL COMPA, número de teléfono 0268.278.2631.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.-

En el día de hoy, 28 de Abril de 2015, siendo las 05:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria Abg. DANIELA HERNANDEZ y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de los adolescentes imputados LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y su representante MARYCARMEN BARBERA SIBADA titular de la cédula de identidad número V-13.724.815 y de la comparecencia del joven adulto JOSÉ DAVID COLOMBO GARCÍA y se representante la ciudadana MARIA GARCIA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.800.470. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó que no tiene defensa de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado a la defensa pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSÉ DAVID COLOMBO GARCÍA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal solicita le sea decretada PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando por separado y a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo el primero de ellos que su nombre es LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA titular de la cédula de identidad Nº V-26.840.730, de nacionalidad venezolana, de 15 años edad, nacido en fecha 25/09/1998, estado civil soltero, ocupación albañil, domiciliado en Sector Sabana Larga, Calle 10, Sector Ciudad Bendita, casa numero 17, de color azul y amarilla, punto de referencia en la entrada a una cuadra de la bodega EL COMPA, número de teléfono 0412.104.8412 (de su papá). El segundo de ellos dijo llamarse JOSÉ DAVID COLOMBO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.543.711, de nacionalidad venezolana, de 15 años edad, nacido en fecha 21/06/1999, estado civil soltero, ocupación trabaja en el mercado nuevo, domiciliado en Sector Sabana Larga Calle 10, Sector Ciudad Bendita, casa numero 01, de color blanca y verde, punto de referencia en la entrada a una cuadra de la bodega EL COMPA, número de teléfono 0268.278.2631. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: ““leídas las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que los hechos acaecidos en fecha 25/04/2015, evidenciándose así que no estamos en presencia de un delito flagrante y menos aun de una orden judicial motivo por el cual solicito muy respetuosamente la nulidad del acta de aprehensión por cuanto considero que vulnera el contenido del artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna, en consecuencia solicito la nulidad absoluta de la aprehensión y en consecuencia la libertad plena de conformidad con los artículos 175 y 176 del COPP, sin ánimos de contradecirme esta defensa considera que no existen fundados electos de convicción, ni testigos presenciales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.” Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir y en consecuencia, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal en virtud de que este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los adolescentes LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSÉ DAVID COLOMBO GARCÍA, y se les decreta MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO según lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación las cuales cumplirán en su domicilio y serán entregados a sus representantes legales para que los conduzcan hasta el mismo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino el acto siendo las 05:37 horas de la tarde de la tarde, y conformes firman.-
MOTIVA

En cuanto a la audiencia oral de presentación de fecha 28 de Abril de 2015, donde la Representación Fiscal imputo al adolescente LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSÉ DAVID COLOMBO GARCÍA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal solicita le sea decretada PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual manera se les impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando por separado y a viva voz: NO DESEO DECLARAR. En este mismo particular le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: ““leídas las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que los hechos acaecidos en fecha 25/04/2015, evidenciándose así que no estamos en presencia de un delito flagrante y menos aun de una orden judicial motivo por el cual solicito muy respetuosamente la nulidad del acta de aprehensión por cuanto considero que vulnera el contenido del artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna, en consecuencia solicito la nulidad absoluta de la aprehensión y en consecuencia la libertad plena de conformidad con los artículos 175 y 176 del COPP, sin ánimos de contradecirme esta defensa considera que no existen fundados electos de convicción, ni testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.” Es todo. De esta misma manera observa quien aquí decide que en la presente causa reposan las siguientes elementos de conviccion1.- 1.-ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION DE FECHA 27-04-2015.
2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 25-04-2015.
3.-DENUNCIA DE FECHA 25-04-2015.
4.-DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 25-04-2015
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-04-2015.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-04-2015.
En virtud de lo anterior este Tribunal DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal en virtud de que este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los adolescentes LEOMAR ANTONIO MIRANDA BARBERA y JOSÉ DAVID COLOMBO GARCÍA, y se les decreta MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO según lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se decreta el procedimiento ordinario. De igual manera se les explico a los adolescentes así como a sus representantes lo correspondiente a la medida otorgada y el fiel cumplimiento de la misma siendo este un medio de sujetarlos al proceso.Notifiquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico CUMPLASE


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA