REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000475
ASUNTO : IP11-P-2012-000475

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

En fecha 14 de Enero de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano FABRICIO JOSE TROMPIZ COELLO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.944.150, edad, 25 años de edad, nacido en fecha 24-11-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tecnico en refrigeración , hijo de Yoleiba Cuello y Nelson Trompiz, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Calle ayacucho esquina Monagas casa sin numero de ceramicas venta de empanadas referencia centro de punto fijo, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono 0414-6693421, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el imputado la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:

DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal fijó conforme lo establece el Artículo 361 ibidem, un régimen de prueba por un lapso de dos (02) años y le impuso al procesado de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de dos (02) años régimen de prueba que imponga la Unidad Técnica de Apoyo. Segundo: Deberá someterse a las condiciones de la Unidad Técnica de Apoyo Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que la imputada aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto la imputada de autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procedió a analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en los referidos dispositivos legales del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 09 de Abril de 2015, se efectuó la audiencia oral de verificación de condiciones en la cual se verificó el cumplimiento de las mismas, constatándose que se encuentra inserta en las actuaciones la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, LA CONSTANCIA AVAL y EL INFORME DE FINALIZACION donde se verifica el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal.

De lo anterior se observa que dicha ciudadana cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal cuando acordó la suspensión condicional del proceso por aplicación del procedimiento de los delitos menos graves.

En este sentido, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Son causas de extinción de la acción penal:

7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza.

En virtud de ello, en el presente caso opera la extinción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en la precitada norma adjetiva, sobre la base del cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas derivadas de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Se decreta la extinción de la acción penal y por ende el SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye al ciudadano FABRICIO JOSE TROMPIZ COELLO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.944.150, edad, 25 años de edad, nacido en fecha 24-11-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tecnico en refrigeración , hijo de Yoleiba Cuello y Nelson Trompiz, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Calle ayacucho esquina Monagas casa sin numero de ceramicas venta de empanadas referencia centro de punto fijo, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono 0414-6693421, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 7 y el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González.