REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001205
ASUNTO : IP11-P-2015-001205


JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL AUXILIAR DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL CABRERA.

IMPUTADO: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, ANTONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y RSOMELI DEL VALLE TESTA PEREZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER GONZALEZ y ABG. AMER RICHANI.


DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de Abril de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público mediante la cual solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en contra de los ciudadanos RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12/02/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.026 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural del Punto Fijo Estado Falcón , Domiciliado en: Calle Ayacucho entre Uruguay y Chile, casa Nº 42 de Color Azul con Blanca, cerca a cuatro casas del Abasto Ayacucho para abajo número de teléfono 0426—300-75-75, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 26/03/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.215 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Suchero, natural del Punto Fijo Estado Falcón , Domiciliado en: Sector 03, Antiguo Aeropuerto detrás de la tasca Los Perozos de Color la Casa Verde Con Beige, justo detrás de la Tasca número de teléfono 0426—300-75-75 y la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación quincenal en contra de la ciudadana ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15/01/1997, titular de la cédula de identidad Nº V-28.340.439 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ama de Casa, natural del Punto Fijo Estado Falcón , Domiciliado en: Sector Universitario, detrás del Ambulatorio Calle sin numero en un terreno Invadido sin pintar número de teléfono 0416-226-47-27 a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° y 3° del Copp por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN


Según el ACTA POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se produjo la aprehensión de los procesados de autos incautándose UN (01) BOLSO DE MATERIAL NATURAL DE COLOR ROJO AMARILLO Y VERDE, CONTENTIVO DE 29 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA CACAINA, UNA (01) TIJERA, ELABORADA EN METAL CON SU MANGO DE COLOR NEGRO, QUINCE (15) SEGMENTOS DE BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARTUCVHO DE COLOR ROJO, CALIBRE 16, UN CARRETE DE HILO DE COLOR AZUL, VARIOS BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2015, de la cual se desprende la incautación de la sustancia ilícita.

La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA POLICIAL y el ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA y del ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada resultó POSITIVA para COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes, de la cual se evidencia que al procesado de autos se le incautó la cantidad de 2.10 gramos de presunta COCAINA.

Se corroboró que en efecto, a los procesados RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, ANTONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y ROSMELI DEL VALLE TESTA PEREZ se le incautó la sustancia ilícita antes señalada, quedando descrita la misma tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de esa misma fecha, insertas al folio 24 de cuyo contenido se puede apreciar la evidencia incautada.

Por otro lado, se estableció a través del del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 09 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. MERLIS HERNANDEZ, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, arrojando un peso neto de 2.10 gramos, de presunta COCAINA.

Con los anteriores elementos de convicción, este Tribunal llega a la conclusión de que en efecto, en el presente caso, existe una fundada presunción de la participación del procesado de autos en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, quedando acreditado a través del estudio de las actuaciones, que el precitado ciudadano transportaba oculta en el vehículo que conducía la sustancia ilícita incautada.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la existencia del peligro de fuga, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial, tomándose en cuenta que el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, el cual contempla una posible pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 y 3 del Copp, consistente en la medida de arresto domiciliario a los ciudadanos RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT y ANTONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ y obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal a la ciudadana ROSMELLI DEL VALLE TESTA PEREZ, y verificado que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida de coerción solicitada este Tribunal la acuerda procedente.

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:

Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARRESTO DOMICILIARIO en contra de los ciudadanos RAMIRO JOSE MEDINA SIRIT de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12/02/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.026 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural del Punto Fijo Estado Falcón , Domiciliado en: Calle Ayacucho entre Uruguay y Chile, casa Nº 42 de Color Azul con Blanca, cerca a cuatro casas del Abasto Ayacucho para abajo número de teléfono 0426—300-75-75, ANTHONY ISRAEL RAMIREZ LOPEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 26/03/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.215 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Suchero, natural del Punto Fijo Estado Falcón , Domiciliado en: Sector 03, Antiguo Aeropuerto detrás de la tasca Los Perozos de Color la Casa Verde Con Beige, justo detrás de la Tasca número de teléfono 0426—300-75-75 y la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación quincenal en contra de la ciudadana ROSMELY DEL CARMEN DESTA PEREZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15/01/1997, titular de la cédula de identidad Nº V-28.340.439 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ama de Casa, natural del Punto Fijo Estado Falcón , Domiciliado en: Sector Universitario, detrás del Ambulatorio Calle sin numero en un terreno Invadido sin pintar número de teléfono 0416-226-47-27 a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° y 3° del Copp por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.