REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001223
ASUNTO : IP11-P-2015-001223

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en la cual el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al ciudadano JORGE LUIS ALARCON BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.593.051 natural de punto fijo estado, fecha de nacimiento 28-10-1982, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: supervisor de contratistas, residenciado urbanización pedro Manuel Arcaya etapa 2 manzana k numero 44, teléfono 0424-614-89-51 HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SAIR ANTONIO HERRERA ZAVALETA y JOHN FREY VASQUEZ ZAVALETA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Abril de 2015, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte de la policía del Estado Falcón, informando que en la avenida Alí Primera, entre el local comercial Makro y la entrada al Aeropuerto Josefa Camejo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien falleciera cuando junto a otro sujeto se trasladaban en una moto intentan despojar a un grupo de personas de su vehículo quienes venían en marcha y cuando estos no quisieron parar su vehículo arrollando a los sujetos falleciendo uno de manera instantánea y otro trasladado al hospital Dr. Rafael Calles Sierra y pereciera a su ingreso debido a las heridas que presentaba, no aportando mas detalles al respecto.

Los hechos anteriores descritos en la referida HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que el procesado resultó ser víctima de los antisociales que resultaron muerto, puesto que tal y como se analiza en la presente decisión, los mismos conduciendo una moto y portando un arma de fuego los sometieron y despojaron de sus pertenencias a los ocupantes del vehículo, siendo perseguidos por estos hasta alcanzarlos y arrollarlos en plena vía pública.

Así se estableció del ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YAMILETH quien expuso: “Resulta que el día de hoy 09-04-2015 en horas de la madrugada, yo venia a bordo de mi vehículo en compañía de mi amigo Jorge Lugo quien conducía, mis primas Lsifran Carvilo, Joselyn Riera y otro amigo entonces cuando íbamos por la vía El Taparo, nos detuvimos porque teníamos ganas de orinar entonces cuando nos detenemos yo me bajo conjuntamente con mi prima Lisfran y nos metimos para el monte para orinar cuando estábamos en el monte observo que una moto se acercó para donde estaba el carro de pronto comenzó a dispararle y el carro arranco entonces como pude me pare y salí corriendo por la carretera en eso se me acercaron los sujetos a bordo de la moto y me despojaron de mi reloj y luego emprendieron veloz huida en búsqueda del carro que se había ido del lugar, luego yo me metí para el monte con mi prima y espera a que todo estuviera claro, luego salí y pedí una cola hasta mi casa al llegar puse a cargar mi teléfono y llame a mi amigo Jorge Luis y le pregunté que había pasado y me manifestó que estaba en el Hospital Calle Sierra porque estaba herido, luego fui para el Hospital allá conversé con mi amigo y le pregunté sobre el paradero de mi prima y el me contestó que ella estaba en el sitio donde había acontecido el accidente por lo que me fui para el lugar con la finalidad de verificar su estado de salud y al llegar que acudiera a esta sede con la finalidad de rendir declaración.

Igualmente con el ACTA DE ENTREVISTA de JOSE quien al declarar expuso: “Resuta ser que el día de ayer JUEVES como a las 5:20 horas de la mañana me encontraba en la vía principal Los Taques Punto Fijo específicamente en la entrada de Cumujacoa, cuando de pronto llegaron dos sujetos en una moto portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de todas mis pertenencias, en horas de la tarde me entero por mi vecina que hubo un accidente en la vía Alí Primera mas delante de Makro y observo que estaban todos mis documentos personales que me habían quitado los sujetos y por las caracteristicas que me dio de un cuerpo que estaba que allí tirado me imagine que era uno ede los sujetos que me habían robado, luego me trasladé el día de hoy a esta oficina donde me mostraron la foto de los sujetos y me percate que eran los que me robaron.”

Por otro lado, corre inserto en la causa el INFORME MEDICO FORENSE suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA practicado al imputado JORGE LUIS ALARCON BRACHO mediante el cual se establece que en efecto el mismo presentó una herida causada por proyectil de arma de fuego descrita de la siguiente manera: HERIDA DE FORMA REDONDEADADA EN TERCIO MEDIO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO DE 0.8 MM QUE CORRESPONDE CON ORIFICIO DE ENTRADA DE PROYECTIL UNICO POR ARMA DE FUEGO, SIN ORIFICIO DE SALIDA.

Por otro lado se aprecia la INSPECCION TECNICA Nro. 396 de fecha 09 de Abril de 2015, en la cual se aprecian dos cuerpo sin vida en la VIA ALI PRIMERA, ESPECIFICAMENTE ENTRE EL LOCAL COMERCIAL MACRO Y LA ENTRADA AL AEROPUERTO JOSEFA CAMEJO MUNICIPI OLOS TAQUES ESTADO FALCON, , visualizándose igualmente un VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET, MODELO CRUZE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR NEGRO; PLACAS AE800MY.

Asimismo se aprecian las INSPECCIONES 397 Y 398 de fecha 09 de Abril de 2015, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sobre los cadáveres de quien en vida respondieran al nombre de SAIR ANTONIO HERRERA ZABALETA y JOHN FREY VASQUEZ ZABALETA cuyos protocolos de autopsia se encuentran insertos a los folios 52 y 53 de la presente causa, estableciéndose que se trata de los dos sujetos que se trasladaban en la MOTO COLOR ROJO, AÑO 2011 PLACAS AA1S05D cuyas características se encuentran plasmadas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 176-15 y que en horas de la mañana habían sometido al ciudadano JORGE LUIS ALARCON portando un arma de fuego ocasionándole una herida producto de un disparo para despojarlo de sus pertenencias.

El arma utilizada por los occisos se encuentra descrita en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS quedando descrita como un arma de fuego TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, COLOR CORMADO, MARCA ARMINIUS, SERIAL 2871337, CALIBRE 38 SPECIAL el cual fue colectado en la escena del hecho.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el procesado JORGE LUIS ALARCON al ser sometido y despojado de sus pertenencias por los dos sujetos SAIR ANTONIO HERRERA ZABALETA y JOHN FREY VASQUEZ ZABALETA (occisos) que lo hirieron con un disparo de arma de fuego, éste los persiguió en el vehículo que conducía dándole alcance para luego arrollarlos resultando muertos ambos ciudadanos.

Con los anteriores elementos de convicción le permiten concluir a este juzgador que la conducta del procesado JORGE LUIS ALARCON pudiera subsumirse en una de las circunstancias de legítima defensa puesto que actuó en defensa de su vida e integridad física al ser despojado de sus pertenencias y herido por un disparo de arma de fuego ocasionado por uno de los occisos; no obstante, tal circunstancia deberá ser determinada fehacientemente en el desarrollo de la investigación por el Ministerio Público, por lo cual, a los fines de garantizar dicho proceso investigativo, se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JORGE LUIS ALARCON fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano JORGE LUIS ALARCON BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.593.051 natural de punto fijo estado, fecha de nacimiento 28-10-1982, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: supervisor de contratistas, residenciado urbanización pedro Manuel Arcaya etapa 2 manzana k numero 44, teléfono 0424-614-89-51, la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación cada 30 días, a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se tramite la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González.
Secretario