REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000305
ASUNTO : IP11-P-2015-000305

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIZ SALAS

IMPUTADO: FRANKLIN JOSE ALBARRACIN MATAMOROS

DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIELA CARRASQUERO.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano FRANKLIN JOSE ALBARRACIN MATAMOROS.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 29 de Enero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público a cargo del Abogado FELIZ SALAS contra el ciudadano FRANKLIN JOSE ALBARRACIN MATAMORO a los fines de que se le imponga una medida de privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.




DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

En el día de hoy 27 de Enero de 2015, a eso de las 8:00 horas de la noche aproximadamente, constituidos en comisión de servicio de seguridad en vehículos patrullas, tipo motorealizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos pudimos apreciar que se encontraban dos ciudadanas junto a un ciudadano, quienes nos gritaron a viva voz que los ayudaramos, alegando que los habían robado, de inmediato nos acercamos hasta ellos, denunciando los mismos que fueron víctimas de un robo, por parte de dos sujetos desconocidosque portaban una pistola facsimil y se trasladaban ambos en bicicletas, ls amenazaron y lograron robarle el telefóno celular, marca blu, táctil, de color negro, aportando las v´citimas mayores características físicas de los autores de los hechos y diseccionado a la comisión militar por la calle donde huyeron los sujetos sospechosos, simultáneamente procedimos identificar a la víctima como YAMIRIS MARIA MANZANO ACOSTA es por lo que procedimos a realizar patrullaje por la avenida Ecuador y calle Zamora y las demás calles y sectores adyacentes, lugar por donde presumimos que huyeron los autores del robo, siendo las 8:10 horas de la noche aproximadamente circulábamos por la calle Independencia entre Democracia y Primero de Mayo, observando que iba rápidamente un ciudadano a bordo de una bicicleta de color rojo, con la misma vestimenta que el autor de los hechos del robo denunciado y similares características físicas aportadas por la víctima y testigos de los hechos, fue por lo que alcanzamos y le dimos la voz de alto, a quien de inmediato procedimos a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Coppse le practicaría una revisión corporal no incautándose ningún objeto de interés criminalístico, en el lugar del procedimiento se apersonó la víctima y testigo e identificaron plenamente al ciudadano que teníamos retenido como uno de los autores de los hechos que denunciaron y que evidentemente su teléfono celular se lo robo el toro ciudadano que acompañaba a éste, es por lo que se produjo la aprehensión del procesado de autos.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

En el día de hoy 27 de Enero de 2015, a eso de las 8:00 horas de la noche aproximadamente, constituidos en comisión de servicio de seguridad en vehículos patrullas, tipo moto realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos pudimos apreciar que se encontraban dos ciudadanas junto a un ciudadano, quienes nos gritaron a viva voz que los ayudáramos, alegando que los habían robado, de inmediato nos acercamos hasta ellos, denunciando los mismos que fueron víctimas de un robo, por parte de dos sujetos desconocidos que portaban una pistola facsimil y se trasladaban ambos en bicicletas, ls amenazaron y lograron robarle el teléfono celular, marca blu, táctil, de color negro, aportando las víctimas mayores características físicas de los autores de los hechos y diseccionado a la comisión militar por la calle donde huyeron los sujetos sospechosos, simultáneamente procedimos identificar a la víctima como YAMIRIS MARIA MANZANO ACOSTA es por lo que procedimos a realizar patrullaje por la avenida Ecuador y calle Zamora y las demás calles y sectores adyacentes, lugar por donde presumimos que huyeron los autores del robo, siendo las 8:10 horas de la noche aproximadamente circulábamos por la calle Independencia entre Democracia y Primero de Mayo, observando que iba rápidamente un ciudadano a bordo de una bicicleta de color rojo, con la misma vestimenta que el autor de los hechos del robo denunciado y similares características físicas aportadas por la víctima y testigos de los hechos, fue por lo que alcanzamos y le dimos la voz de alto, a quien de inmediato procedimos a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Coppse le practicaría una revisión corporal no incautándose ningún objeto de interés criminalístico, en el lugar del procedimiento se apersonó la víctima y testigo e identificaron plenamente al ciudadano que teníamos retenido como uno de los autores de los hechos que denunciaron y que evidentemente su teléfono celular se lo robo el toro ciudadano que acompañaba a éste, es por lo que se produjo la aprehensión del procesado de autos.

En base a estos hechos el Ministerio Público precalificó los mismos dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal venezolano.

Los argumentos de la presentación fiscal descansan sobre el contenido de la denuncia formulada por ante ese organismo policial en fecha 27 de Enero de 2015 mediante la cual la ciudadana MANZANO ACOSTA YAMIRIS MARIA expuso: “El día de hoy a eso de las 8:00 horas de la noche, venía saliendo del gimnasio que está ubicado en la calle Ayacucho entre avenida Bolívar y la Colombia del centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en compañía de mi novio Ebert Guzman y mi hermana Irelis Manzno y nos fuimos caminando por la calle Ecuador con Zamora del Centro de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón y de pronto nos salieron dos muchachos en unas bicicletas y nos dijeron “quieto” y nos sacaron una pistola yo puede muy nerviosa y entregué mi teléfono celular, táctil marca Blu, de color negro, el papel que tiene la pantalla tiene como un huequito y era de la línea movilnet y el número 04141692329, todo paso muy rápido, cuando le entregué mi teléfono celular, mi novio Ebert me gritó que no se lo entregara porque era una pistola de mentira y entonces los chamitos se fueron rápidamente en las bicicletas y se fueron por la calle Zamora hacia arriba y venían unos guardias nacionales en unas motos y le dijimos los que nos pasó, le dimos las características físicas de los ladrones y le dijimos que andaban en bicicletas, eso fue todo.”


No obstante que sobre las anteriores actuaciones el Ministerio Público precalificó los hechos por el tipo penal de ROBO AGRAVADO este Tribunal al momento de efectuar el pronunciamiento en la audiencia oral respectiva se apartó de dicha precalificación, sobre la base de que el en el presente procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el procesado de autos, no se verifican los extremos de flagrancia señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, del análisis de las actuaciones se observa tal y como esta plasmado en la DENUNCIA la víctima señaló que la despojaron de un teléfono móvil celular marca Blu, sin embargo, al procesado de autos no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico al momento de su aprehensión.

Tampoco existe alguna otra circunstancia que individualice al procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, sobre la base de que no existe señalamiento alguno en cuanto a la presunta participación del imputado en el hecho denunciado, debiéndose señalar además que la aprehensión se produjo en lugar muy distinto al lugar donde presuntamente se cometió el hecho punible.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que no existen elementos de convicción que permitan concluir que dichas personas son las autores del delito de ROBO denunciado por la víctima, y que de acuerdo a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la aprehensión de los mismos tal conducta pudiera subsumirse en el tipo penal antes señalado, para el cual es procedente una medida de coerción personal menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública, es decir, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Tribunal consideró procedente la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado FRANKLIN JOSE ALBARRACIN MATAMOROS de acuerdo a la conducta desplegada por los precitados ciudadanos, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado FRANKLIN JOSE ALBARRACIN MATAMORROS la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se impone al ciudadano: FRANKLIN JOSE ALBARRACIN MATAMORO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 10/07/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.999.731, estado civil Soltero, de ocupación Pintor Automotriz. Domiciliario: Avenida Independencia Sector 23 de Enero, casa sin Número, de color Morado Con Blanco, cerca la Bodega de Carlos teléfono 0426-915-59-00, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en las presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.

EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ