REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001346
ASUNTO : IP11-P-2015-001346

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL ATACHO GUANIPA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29/09/1969, 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.973.046, estado civil Soltero, de ocupación u Oficio andamiero, Domiciliado en el : sector adaure centro, calle principal, casa sin numero, color rosada, cerca de la escuela de adaure, teléfono 0416-265-5017 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA PRIMERA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa e las actuaciones DENUNCIA, de fecha 19 de Abril de 2015, efectuada por la ciudadana ANA MERCEDES PRIMERA HIDALGO por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 07 en la cual expuso: “A las 9:00 de la noche del día domingo del presente mes y año, me encontraba copartiendo en un cumpleaños con unos amigos en una vivienda de una vecina en la Comunidad de Adaure, al cabo de un tiempo le manifesté a mi pareja Miguel Atacho que me retiraría de la reunión para la casa, esto molesto a mi pareja quei me siguió a bordo de alanzarlo varios metros antes de llegar a la residencia de habitación que compartimos donde comenzó a darmes golpes de puño y chatasdas en el rostro, igualmente a insultarme con palabras soeces, me obligó a la fuerza a montarme como barrillera en la moto la cual arrancó poniendo enpeligro mi integridad física, llegamos a la casa y desde el mismo momento que estaciono comenzó a golpearme y gritar, metiéndome a golpes hasta el porche y luego a la sala, en ese momento que estoy recibiendo una paliza recibo una llamada de mi hija JOANA LEON no pudiendo comunicarme para informarle que estaba siendo agredida por MIGUEL ATACHO continuando con su agresión contra mi persona a la 1:00 de la madrugada se presentó una patrulla de motorizados frente a la vivienda donde estaba siendo agredida en ese momento salé quien hasta el día de hoy fue mi pareja y le informa a la policía que no pasaba nada esto es una discusión de pareja, la comisión policial se retiró, continuó enviándoles mensaje a mi hija y también la agresión verbal y física por parte de Miguel Atacho, luego de varios minutos que estuve siendo golpeada se presentó una patrulla policial nuevamente, también llegó mi hija JOANA LEON y su esposo LENIN CHICA al ver la comisión policial comencé a gritar y trate de salir logré pedirle auxilio a los policía, quienes ingresaron a la vivienda.

Los hechos anteriores descritos en la referida DENUNCIA fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

En el presente caso se ha acreditado a través del INFORME MEDICO FORENSE las agresiones efectuadas por el imputado hacia la víctima, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia física por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través del INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el Dr. Luis Daniel Solarte de cuyo contenido se desprende las agresiones que presentaba la ciudadana ANA PRIMERA al momento de ser avaluada por el médico respectivo, lo cual constituye el supuesto fáctico de la norma para que se configure el delito objeto de la presente investigación.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado MIGUEL ANGEL ATACHO GUANIPA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano MIGUEL ANGEL ATACHO GUANIPA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29/09/1969, 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.973.046, estado civil Soltero, de ocupación u Oficio andamiero, Domiciliado en el : sector adaure centro, calle principal, casa sin numero, color rosada, cerca de la escuela de adaure, teléfono 0416-265-5017 la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 90, numerales 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Estudio o Residencia de la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, Consistente en la Presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada Quince 15 días y las establecida en el Artículo 95 ordinal 7° ejusdem, de la referida Ley a la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario.