REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000885
ASUNTO : IP11-P-2015-000885
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 26 de Marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal acordó previa llamada de la abogada GRISETTE VIVIEN Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual solicitó ORDEN DE APREHENSION URGENTE Y NECESARIA conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN PRTIT PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.610.787 residenciada en la calle Independencia casa Nro. 13, del sector 23 de Enero de esta ciudad y KARINA COROMOTO DIAZ REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.449.678 con residencia en la calle Juan 23, número 19, del sector Bolívar de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.
En fecha 30 de Marzo de 2015, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual RATIFICO la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las precitadas ciudadanas.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero ce Control por ser el Tribunal de guardia quien recibió el escrito de presentación, remitiendo a este Tribunal dichas actuaciones por ser el Juzgado que conoce la causa principal.
En fecha 31 de Marzo de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación en la presente causa.
En tal sentido, este Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Marzo de 2015, que siendo las 9:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje rutinario cuando se desplazaban por las inmediaciones de la avenida Jacinto Lara recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia informando que se estaba cometiendo un robo en la Urbanización Santa Fé, Parroquia Norte, Municipio Carirubana específicamente en la avenida Avila entre calles San Isidro y y Curimagua, quinta Rosamys, se estaba cometiendo un robo a mano armada, inmediatamente nos trasladamos al lugar don de al llegar, también se presentó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Policía del Municipio Carirubana, específicamente en la esquina formada por la avenida Avila y la calle San Isidro logramos avistar un vehículo tipo coupe, de color negro, marca Chevrolet, modelo Astra, placas GAC-01S, automóvil que había sido reportado vía radio en dos oportunidades, la primera el día domingo 08 de Marzo del 2015, en un robo cometido en la Peña Hípica Unión, ubicada en la calle Libertad, casa Nro. 14 del Sector Bella Vista, cuando varios sujetos desbordaron del mismo, utilizando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias don de resultaron víctimas los ciudadanos YONIS QUINTERO, ELIAS HERNANDEZ y RENZO VERAS, posteriormente se tuvo conocimiento que el CICPC tomó nota informativa en el libro de novedades que dicho vehículo también había sido reportado el día de ayer 09 de Marzo de 2015, en un robo cometido en la Parroquia Punta Cardón, sector Pedro Manuel Arcaya, casa 28 Q, cuando varios sujetos desbordaron del mismo, utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias donde resultaron víctimas los ciudadanos GERMAN LUGO Y GERSON PARRA posteriormente se tuvo conocimiento que el CICPC Punto Fijo apertura averiguación signada con el Nro. K-15-0175-00487 de fecha 10-03-2015 en virtud de tener conocimiento que los tripulantes de dicho vehículo habían estado incursos en varios delitos en la jurisdicción el municipio Carirubana, procedimos a interceptarlo. Logramos someter a su único tripulante un ciudadano de baja estatura, de tez trigueña, de barba y ‘ bigotes escasos, de contextura atlética, vestido con una franela negra y un pantalón blue jean quién posteriormente quedó identificado como: LUIS JOSE AMAA GQMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.593.149, de 33.años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, natural de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21/06/1981, Domiciliado en: el sector de Balcones de Paraguaná Ni02, Torre 17, Apartamento 1-c., a quien el funcionario OFICIAL EFRAIN ZMBRANO conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúa una inspección corporal no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se le efectuó una inspección al EVIDENCIA 1)vehículo tipo coupe, de color negro, MARCA CHEVROLET, modelo ASTRA, placas GACQj quedándose en resguardo de este sujeto y del vehículo los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ y OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO, donde procedió el OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO a imponerlo de sus derechos que lo asisten como imputado, mientras el suscrito en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS y SUPERVISOR JEFE JOSE MARÍN y OFICIAL ELI MOLLEJA, abordamos a una ciudadana de contextura gruesa, de baja estatura, de tez blanca quien posteriormente quedaría identificada como: KARINA DIAZ (demás datos filiatorio a reserva del Ministerio Publico), quien se encontraba en el porche de la quinta Rosamys, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia y le preguntamos si no habían personas extrañas introducidas en el inmueble, respondiendo la misma en forma negativa, que todo estaba bien, que no había nadie, en virtud de las máximas de la experiencia, y de la actitud nerviosa de esta ciudadana, bajo la presunción de que si existían personas extrañas en el interior del inmueble decidimos proceder de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234, 266 y 196 numeral 02 deI Código Orgánico Procesal Penal, e ingresamos al inmueble descrito de la siguiente manera una quinta de dos niveles, de color marfil, con portón, puertas y pérgolas de color blanco, dando voces de comando e instrucciones verbales a vía voz para que cualquier persona que se encontrara en el lugar se entregara; logrando localizar en la parte interna en la cocina del inmueble a otra ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de estatura baja, quien posteriormente quedó identificada como: MARIBEL PETIT, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia, le hicimos una serie de preguntas sobre si en el inmueble se encontrabas personas extrañas, respondiendo esta en forma apresurada, nerviosa y negativa, pero logramos observar sobre el piso un desorden de bolsos y objetos, los cuales fueron colectados y resguardados por el funcionario OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS y fueron descritos de la siguiente manera EVIDENCIA DOS (02): la cantidad de seis mil setecientos (6700) bolívares descritos de la siguiente manera: 64 billetes de cien (100) bolívares de circulación nacional descritos de la siguiente manera: 1) B13568235, 2) S86376688, 3) T69313628, 4) S83105800, 5) J86636748, 6) S51336286, 7) E 55692868, 8) C 64625979, 9) J27710667, 10) N46133583, 11) C 04681143, 12) E 31754453, 13) H17248659, 14) J 57274456, 15) K11387524, 16) 5 74257465, 17) K 59534407, 18) C 64158019, 19) 1< 71506603, 20) Q 31446248, 21) Q 31439486, 22) Q 31439487, 23) Q31439488, 24) Q 31439489, 25) Q 31439490, 26) Q 31439491, 27) Q 31439476, 28) Q31439477, 29) Q 31439478, 30) Q 31439479, 31) Q 31439480, 32) Q 31439481, 33) Q31429482, 34) Q 05768443, 35) B 75598173, 36) R 61819994, 37) E 59539252, 38) S 26857246, 39) L 42403971, 40) E 15376102, 41) Q 28776736, 42) T 11951328,43) T32207954, 44) S 85169566, 45) C 87010019, 46) Q 58463085, 47) S 45874556, 48) D79143683, 49) L 47782664, 50) K 48376480, 51) D 24841129, 52) S 48274725, 53) R02260105, 54) G 31626368, 55) K 78219378, 56) Q 29347868, 57)U 76289830, 58) M71239198, 59) M 26549683, 60) H 18992392, 61) E 40578081, 62) D 7174175, 631.E, 62461673. 64) R Q517707:v seis (06) Billetes de cincuenta (50) bolívares de circulación nacional descritos de la siguiente manera: 01) L 14956125, 02) G 3261406. 03) Q61412150, 04) N 53035750, 05) E 69052936, 06) L 67617921, EVIDENCÍA TRES (3);-Ün billete de un (01) DOLLAR de circulación extranjera serial: F 41673320 ‘1’, EVIDENCIA CUATRO (4): un (01) bolso de material sintético de color verde y azul con un bordado con el número trece (13) contentivo en su interior de: EVIDENCIA CUATRO (4 ) A: un (01) DVD portátil de material sintético de color blanco y negro marca LG modelo DP27IB serial 709MTBT001821 SETEMBER 2007, EVIDENCIA CUATRO (04) B: UNA (01) computadora portátil de material sintético de color blanco modelo Canaima: MG1O1A4-ICP SERIAL SZLES1OIII349O4OI7 con su batería marca CANAIMA serial 13B803- FP89703413191505405: EVIDENCIA CUATRO (04) C : una (01) tabla de material sintético de color gris plateada con un bao de color negro el cual se asemeia a una manzana marca IPAD de 64 GB, lMl: 013213004811091 serial : DYTHGPSFDVGM con su respectivo forro de material sintético de color rosado EVIDENCIA CINCO (05) : un (01) bolso de color negro y gris de material sintético marca LENOVO tipo maletín contentivo en su interior de EVIDENCIA CINCO (05) A : una (01) computadora portátil de material sintético de color negro marca LENOVO serial n: L3-ADFOZO8/1 O con su respectiva batería serial 11S42T5234Z1ZETD89E1CC, EVIDENCIA CINCO (05) B: una (01) computadora portátil de material sintético color blanco con negro marca ACER médelo ZA3 serial 01005268225 con respectiva batería BT00305009935023A9B601 con su respectivo cable marca Lenovo serial 1 1S92P1213Z1ZBGK89LDAD,EVIDENCIA SEIS (06): un bolso tipo morral de material sintético color negro con una descripción de color blanca el cual se lee UNDER ARMOUR, EVIDENCIA SEIS (06 A)un estuche para lentes de material sintético de color verde claro con una descripción gue se lee TOUS y en su interior de unos Ientes EVIDENCIA (06B)estuche para lentes de material sintético de color rojo y en su interior unos lentes de cristales transparentes. EVlDENClA (06C): un estuche para lentes de material sintético de color negro marca BVLGARI y en su interior unos lentes con cristales oscuros marca BVLGARI. EVIDENCIA (06D)un estuche para lentes de material sintético de color negro con una inscripción a se lee TREND y en su interior unos lentes de cristal transparente marca QCCHIALI. EVIDENCIA (06E) un estuche para lentes de material sintético de color gris y en su interior unos lentes marca DOLCE & GABBANA con un cristal fracturado EVIDENClA (06F) un estuche cromado con tres inscripciones la cual se lee BENICAR y en su interior un apuntador de la misma marca con tres piIas EVIDENCIA (06G)un reloj de pulsera de material ferroso cromado y la correa de material sintético de color azul marca TECHNOMARINEEVIDENCIA (06H)un reloj de pulsera de material ferroso cromado y la correa de material sintético color marrón oscuro sin marca visible EVIDENCIA (06l)un reloj de pulsera de material ferroso cromado y la correa de material sintético color rojo marca MICHELLI EVIDENCIA un reloj de pulsera de material ferroso cromado y la correa de material sintético color rojo marca CARTIEREVIDENCIA (06J)un reloj de pulsera de material ferroso cromado y la correa de material sintético color marrón claro marca LOUISVUITTON EVIDENCIA (06K)un reloj de pulsera de material ferroso cromado y la correa de material steuco color gris plateado marca T-BEAR. EVIDENCIA (07)un bolso de color un descripción que se lee SANOFI AVENTIS contentivo en su interior de: EVIDENCIA (07A)una caia rectangular de material vegetal color blanco con una descripción que se le LOREAL y en su interior un secador viajero de la misma marca EVIDENCIA (07B)una caja rectangular de material vegetal color nerocfl acçión que se lee CCORI y en su interior de un envase con una descripción q e e CCORI. EVIDENCIA (O7C)una caja rectangular de material vegetal color marrón rado con una descripción que se lee toustouch y en su interior de un envase transparente con una descripción que se Iee FOUS. EVIDENCIA (07D)una caja rectangular de material vegetal color dorado con una descripción que se lee CCORI y en su interior de un envase transparente con una descripción q se lee CCORI. EVIDENCIA (07E)dos calas rectangulares de material vegetal color amarillo con una descripción que se lee CALECHE y en su interior un envase transparente con una descripción q se lee CALECHE. Cada una, Circunstancias que nos hacían presumir que existiesen personas ocultas y estas damas por miedo a represalias no se atrevían a decirlo, motivo por el cual utilizando técnicas de barrido a espacios confinados fuimos verificando cubículo por cubículo, hasta que pasamos las escaleras y llegamos al segundo nivel, lugar donde sorpresivamente desde un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda, salen dos sujetos descritos de la siguiente manera: el primero de contextura delgada, tez blanca, de alta estatura quien vestía para el momento una braga de color azul y el segundo de contextura gruesa, de tez morena, de alta estatura, quien vestía para el momento una braga de color azul, quienes sin mediar palabras nos efectúan disparos en nuestra contra en cumplimiento de nuestro deber, en resguardo de nuestras vidas y de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 65, 66, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, utilizamos nuestras armas de reglamento y repelimos el ataque de que éramos objeto, realizando algunos disparos hasta que observamos que los ciudadanos caen aparentemente heridos, el primero adyacente a la puerta de entrada del referido dormitorio en la parte de afuera, el segundo adyacente a la puerta del mismo dormitorio pero en la parte interna, lugar desde donde se arrastra hasta quedar entre una cama y la pared de este, con las precauciones del caso nos acercamos y les retiramos de sus cercanías las armas de fuego la primera tipo pistola y la segunda tipo revólver que utilizaron en nuestra contra, inmediatamente les prestamos los primeros auxilios y con apoyo de las demás unidades que ya se habían apersonado al sitio, unidad P012 de Policarirubana conducida por el SUPERVISOR JEFE RICHARD GARCIA y unidad P349 de Polifalcón conducida por OFICIAL AGREGADO EDGAR MANGLES fueron trasladados hasta el hospital Dr. Rafael Calles sierra, donde recibieron asistencia médica pero murieron a los pocos minutos de su ingreso, quedando identificados como: e! primero SAMUEL JESUS CUAURO AÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.630.563, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-04-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Pedro Coromoto Cuauro y Edelsa Antonia Añez García, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Bolívar Calle Independencia N° 38, entre San Francisco Javier y Miranda, de Punto Fijo. Quien presentó el siguiente historial policial : 1.- Tribunal 1ro de Control Punto fijo, fecha , 2 de octubre de 2008, ASUNTO PRINCIPAL: lPll-P-2008-002400 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2.-Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo, 17 de agosto 2011, ASUNTO PRINCIPAL : IP1 1-P-201 1- 002780, delito VIOLENCIA FISICA Y ACOSO; el segundo SAUL JOSE AÑEZ ACACIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.196.363, mayor de edad, con residencia en el sector bolívar, calle independencia, casa sin número, sesenta el siguiente registro policial, 1 Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, 20 de octubre 2011, ASUNTO PRINCIPAL IP1 1-P-2008-002400, delito resistencia a la autoridad; 2.- Tribunal primero de Control de fecha 11 de octubre deI 2010, ASUNTO PRINCIPAL IJI1-S-2003-000068, delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en el lugar del hecho quedamos los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO todos bajo mi mando y OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ unidad M-375 y como auxiliar el OFICIAL DAVIMIR MANZANAREZ, OFICIAL AGREGADO JHONATHAN ROMERO unidad M-358 y como auxiliar el OFICIAL AMILCAR CARMONA, OFICIAL AGREGADO EDGAR TOYO auxiliar M-496 conducida por el OFICIAL EDWIN AMADOR, OFICIAL JOSE SANCHEZ auxiliar de la M-490 conducida por el OFICIAL ALEXANDER ESCALANTE quienes llegaron al lugar a prestar apoyo al oír la transmisión radial; posteriormente hizo acto de presencia comisión del CICPC- Delegación Punto Fijo al mando del COMISARIO JHONNY REYES, quienes fijaron fotográficamente y colectaron las evidencias existentes entre ellas dos armas de fuego un tipo pistola y otra tipo revólver; posteriormente se realizó llamada telefónica a la Abogada Misleidy Córdova y Abogada Dilia Gutiérrez fiscales Décimo Séptima y Sexta del Ministerio Público respectivamente a quienes notifiqué del modo tiempo lugar que sucedieron los hechos.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD
DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las procesadas de autos, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2015, de la cual se extrae: “logramos avistar un vehículo tipo coupe, de color negro, marca Chevrolet, modelo Astra, placas GAC-01S, automóvil que había sido reportado vía radio en dos oportunidades, la primera el día domingo 08 de Marzo del 2015, en un robo cometido en la Peña Hípica Unión, ubicada en la calle Libertad, casa Nro. 14 del Sector Bella Vista, cuando varios sujetos desbordaron del mismo, utilizando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias don de resultaron víctimas los ciudadanos YONIS QUINTERO, ELIAS HERNANDEZ y RENZO VERAS, posteriormente se tuvo conocimiento que el CICPC tomó nota informativa en el libro de novedades que dicho vehículo también había sido reportado el día de ayer 09 de Marzo de 2015, en un robo cometido en la Parroquia Punta Cardón, sector Pedro Manuel Arcaya, casa 28 Q, cuando varios sujetos desbordaron del mismo, utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a los presentes de sus pertenencias donde resultaron víctimas los ciudadanos GERMAN LUGO Y GERSON PARRA posteriormente se tuvo conocimiento que el CICPC Punto Fijo apertura averiguación signada con el Nro. K-15-0175-00487 de fecha 10-03-2015 en virtud de tener conocimiento que los tripulantes de dicho vehículo habían estado incursos en varios delitos en la jurisdicción el municipio Carirubana, procedimos a interceptarlo.”
Por otro lado, el Tribunal procedió al análisis de los siguientes elementos de convicción:
Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Marzo de 2015, efectuada al ciudadano JULIO (demás datos a reserva fiscal) de la cual se desprende: “El día de ayer hoy me encontraba pintando la pared externa de mi casa cuando de pronto me llegó un muchacho en una moto y me dice que acababa de dejar a su señora en la casa de la Dra Caldera pero que había notado algo raro cuando la dejó, que si podíamos hacerle el favor de llamar a la policía, en eso procedí a llamar al cuadrante cuatro a donde notifiqué quienes llegaron como a los quince minutos aproximadamente a la casa de la Dra Caldera pero como la puerta estaba cerrada no pudieron entrar, posteriormente llegó el dueño de la casa el Dr. Félix Sánchez quien les abrió la puerta de la casa accediendo los policías, luego comenzaron a escucharse varios disparos y a los minutos sacan a un sujeto herido cargando por los pies y las manos el cual montaron en una camioneta de la policía y se lo llevaron al hospital, luego sacaron a otro y también se lo llevaron al hospital, al instante llegó la PTJ al lugar y seguí pintando..”
Con el ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana MARIBEL (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “ Resulta que el día de hoy, como a las 7:30 horas de la mañana, como de costumbre llegué a la casa donde laboro como ama de casa y en momentos cuando me disponía a abrir el protector de la cerca, me llegaron por la espalda tres sujetos de los cuales uno me puso un arma de fuego en la espalda y me dijo que entrara, que caminara rápido y que no volteara, luego de que entramos a la casa, me amarraron en las muñecas y en los tobillos con cinta de embalar y me sentaron en un mueble que esta en la sala, allí me di cuenta que los tres sujetos estaban encapuchados, al poco rato llega mi compañera de nombre KARINA DIAZ y toca el timbre de la puerta, entonces uno de los sujetos me suelta los amarres y me dice que actúe como si nada pasara, que le dijera a KARINA que entrara porque sino me iba a matar, lo cual hice tal cual me dijeron y veo a KARINA con su esposo JESSI, quien le di la cola en su moto, entonces KARINA entró a la casa y cuando ella se da cuenta de la presencia de estos sujetos, hecho un grito y la tiraron al piso, en ese momento nos vuelven a maniatar a ambas y a KARINA la pasan para el pasillo, luego uno de los tipos le dice a los demás que él se iba de la casa porque el esposo de KARINA se dio cuenta que estaban robando en la casa e iba a avisar a la policía, por lo que abrió la puerta y se fue, quedando dos sujetos dentro de la casa y estos subieron a los cuartos presumo que a robar las cosas, al pasar varios minutos uno de los sujetos bajo y dijo ese maldito nos hecho paja y allí fue que me di cuenta que llegó la policía, entonces uno de los sujetos me quitó los amarres y me dijo que saliera y le dijera a la policía que todo estaba normal y que si no lo hacía mataban a mi compañera KARINA entonces yo salí y le dije a los policías que todo estaba bien, pero uno de los policías me preguntó porque estaba nerviosa y yo le dije que estaba normal, pero el policía
Con el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana KARINA, (demás datos a reserva fiscal), quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy, como a las 07:30 horas de la mañana, llegue a mi lugar de trabajo ubicado en el sector santa Fe, como de costumbre toque el timbre de la puerta principal y luego la llame a su teléfono móvil Celular, pero al ver que nos contesto me fui del lugar y me dirigí a la casa de mi mamá por varios minutos luego al regresar a la puerta de mi lugar de trabajo volví tocar el timbre allí fue donde note que la puerta se había abierto por lo que me despedí de mi esposo de nombre JESSI PETIT y entre a la casa y escucho la voz de MARIBEL PETIT, que me dice pasa y yo como de costumbre pase directamente al cuarto fue cuando uno de los sujetos me tapo la cara con una cobija el rostro y como intente forcejear con este sujeto me tiro rápidamente al piso y luego que grite este sujeto hablo y dijo cállate por que si no te mato, por lo que repica el teléfono de Maribel y ellos me lo pasan y escucho la voz de JESSI quien me dice que salga y que si todo estaba bien, por lo que me dijeron que me cambiara y saliera normal a decirle a mi pareja que todo esta bien por o si no la iba matar a ella, por lo que salir hablar con el le dije que todo estaba bien por lo que tome por la cara y le dije que todo estaba bien y el noto algo extraño pero nunca le dije que pasaba volví ingresar a la casa y ellos garraron tapándome la cara donde me llevaron hasta la capilla que fue donde me tiraron al suelo donde me amordazaron y hicieron que volviera hablar con JESSI por teléfono y cuando cae la llamada ellos me dice que le que cierran la puerta, mi esposa grita, la llamo al instante a ver qué había pasado y contesto fue Mary, diciéndome que ella se estaba cambiando y no me la quería pasar por lo que insistí y me la paso allí le dije sal un momento preguntándole que estaba pasando, ella me dice no está pasando nada y salió y cuando le pregunto qué estaba pasando y como la noto rara, nerviosa, diciéndome que me fuera pero cuando ella me va a dar un beso yo la toco y estaba fría, le agarre las manos y me dijo que no estaba pasando nada, se le aguaraparon los ojos me dijo mi vida anda, vete, yo te escribo ahorita, se metió de nuevo a la casa, yo arranco la moto me voy pero en la esquina me devuelvo a preguntarle a un vigilante que estaba ahí, que quien había entrado a la casa de la Doctora NANGLE, el me dice que solo había visto a la señora Mary y a nosotros, en ese momento salió un tipo de la casa de la doctora a lo que me ve empezó a caminar rápido y me le pego atrás en ese instante le digo al vigilante que llamara a la policía, el tipo salió corriendo por una calle pasando un monte saliendo por el semáforo que esta frente el CARPINCA, doy la vuelta para lograr agarrarlo y ya no estaba. Luego me voy a la casa de la Doctora nuevamente y paso por el frente a ver que otra persona salía, pero no había nadie, en ese momento el señor JULIO, quien estaba pintando adyacente a la casa llamo a la policía esperamos hay hasta que llegan. Al llegar los funcionarios de la policía nos preguntan que donde era la casa, les dije que era la casa amarilla con beige, ellos tocaron la puerta y no salía nadie, tocaron de nuevo hay si salió la señora Mary y los funcionarios le pregunta que le permitieran revisar y ella les manifestó que no podía abrirle la puerta y que llamaran a la doctora y luego los efectivos le manifestaron que llamara a la señora Karina entonces la señora Mary se metió a la casa y salió Karina y allí los policías se dan cuenta que Karina tenía las manos rojas como si estuviera maniatada y fue allí cuando los policías se dieron cuenta que había una situación con rehenes y llamaron refuerzo; luego yo me pare a cierta distancia y al rato llegaron varias comisiones de la policía y rodearon la casa y luego llego el dueño del inmueble y observe cuando los policías ingresaron a la vivienda y se escuchaba cuando decían resguárdense que los sujetos están armados luego sacaron a mi pareja quien venía gritando y yo corrí hacia ella y después se escucharon una serie de disparos; luego al rato se escucharon otros disparos, después los policías sacaron a dos sujetos desconocidos y los montaron en la patrulla y los trasladaron al hospital, después nos manifestaron que debíamos comparecer por ante esta sede con la finalidad de rendir declaración Es todo”.
Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JESSY (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “El día de hoy como a las 07:30 horas de la mañana yo fui a llevar a mi esposa KARINA, a la casa de la Doctora NANGLE, ya que ella trabaja allí de mantenimiento, antes de eso yo le envié un mensaje de texto a la señora Mary quien también trabaja en la referida casa; diciéndole que ya estábamos afuera y ella no respondía, por ello la llamamos varias veces y nada, repicaba y caía la contestadora, seguidamente mi esposa1 me dice vamos para la casa de mi mama y nos tomamos un café y luego pasamos por acá a ver si Mary ya había llegado; nos fuimos a la casa de la mama nos tomamos el café, luego volvimos a llamar a Mary y nada, yo le dije a mi esposa que me parecía raro y no te conteste las llamadas, de nuevo fuimos a la casa de la Doctora NANGLE, y en el momento que llegamos abrieron la puerta para que Karina entrara, me pareció raro porque yo no le había escrito para que abriera y tampoco le toque corneta ni nada, cuando me bajo de la moto yo le dije a mi esposa que no fuera porque yo presentía que algo malo estaba pasando y de paso Mary solo asoma la cabeza y le dice a mi esposa que entrara que no estaba pasando nada y salió cuando le pregunto que estaba pasando y la noto rara nerviosa, diciéndome que me fuera pero cuando ella me va a dar un beso yo la toco y estaba fría, le agarré las manos y me dijo que no estaba pasando nada, se le aguaraparon los ojos me dijo mi vida anda, vete, yo te escribo ahorita, se metió de nuevo a la casa, yo arranco la moto me voy pero en la esquina me devuelvo a preguntarle a un vigilante que estaba ahí, que quien había entrado a la casa de la doctora Nangle, él me dice que solo había visto a la señora Nangle, en ese momento salió un tipo de la casa de la doctora a lo que me empezó a caminar rápido y me le pego atrás en ese instante le digo al vigilante que llame a la policía, el tipo salió corriendo por una calle pasando un monte saliendo por el semáforo que está frente a Carpinca, doy la vuelta para lograr agarrarlo y ya no estaba, luego me voy a la casa de la doctora nuevamente y paso por el frente a ver que otra persona salía, pero no había nadie, en ese momento el señor Julio quien estaba pintando adyacente a la casa llamó a la policía esperamos hasta que llegaran..”
Con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FELIX (demás datos a reserva fiscal) quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “El día de hoy me encontraba laborando en la Policlínica Paraguana, cuando en horas de la mañana recibo una llamado de un número desconocido y atiendo, escucho una voz femenina y me dice que es vecina mía, que en mi casa habían muchos policías pero que no sabía que pasaba que me acercara al lugar, en eso me retiro del trabajo y me voy a la casa, al llegar observo varias comisiones de la policía entre Polifalcón y Policarirubana, posteriormente me identifico como dueño de la vivienda y me solicitan que les abriera la puerta que va hacia la planta de arriba porque estaba cerrada, les digo que no las tenía y no recordaba donde las había dejado pero que igual los autorizaba para que subiera, luego me dice uno de los funcionarios que me colocara distanciado del lugar para resguardarme enseguida los funcionarios comienzan a abrir la puerta, a subir las paredes de la casa y entran luego como unos diez minutos aproximadamente se escuchan unas detonaciones y luego un poco tiempo después salen unos funcionarios cargando a un sujeto herido el cual lo montan en una camioneta de la policía y lo trasladan al hospital, minutos después bajan a otro sujeto herido el cual también lo montan en otra patrulla y se lo llevan al hospital, luego los funcionarios comenzaron a realizar varios recorridos por el sector porque según había otros sujeto que había huido pero creo que no lograron detenerlo. Es todo”
Con el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NAJLE (demás datos a reserva fiscal), quien manifestó conocer los hechos que narra y en consecuencia expone: “Resulta que en horas de la mañana del día de hoy Martes 10/03/2015 me encontraba realizando mis ejercicios de rutina en el gimnasio cuando recibo una llamada telefónica por parte de mi ex pareja de nombre FELIX OMAR SANCHEZ PADILLA quien me dice que me dirija urgentemente a mi casa, no acotando mayores detalles, por lo que inmediatamente me fui al lugar y cuando iba llegando logro ver una gran aglomeración de personas y funcionarios policiales en las adyacencias de mi casa, y en momentos cuando quise llegar a mi casa los vecinos me dijeron que mejor no me acercara ya que se escuchaban disparos dentro de mi casa, así transcurrió un rato y luego-le permitieron el acceso a mi casa donde me mostraron unos bolsos contentivos de varias de mis pertenencias tales como lentes de sol, lentes adaptados, una laptop, una mini laptop, tarjetas de crédito, una computadora modelo CANAIMA de mi hija de nombre ROSAMYS, dinero en efectivo en bolívares, así como también la cantidad de 200 dólares en efectivo, algunas de las prendas de lucir de mi propiedad, entre otras. Luego de eso conjuntamente con un funcionario de este Cuerpo Detectivesco realizamos un recorrido por la casa y me llamó la atención que dentro del tanque de agua de una poceta que se encuentra en la sala de mi casa, la cual no está en funcionamiento, estaba una caja de un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY MINI de mi propiedad y la misma inicialmente debía estar en mi cuarto en la planta alta de mi casa, la cual fijaron los funcionarios de este despacho, luego ,que terminaron cerramos la casa y me vine hasta este despacho a fin de declarar lo ocurrido. Es todo.”
El ACTA DE RECONOCIMIENTO POST MORTEN de fecha 10 de Marzo de 2015 efectuado por el Juzgado Tercero de Control en la sede de la MORGUE del HOSPITAL DR. RAFAEL CALLES SIERRA en la cual participaron entre otras testigos las ciudadanas MARIBEL PETIT y KARINA COROMOTO DIAZ quienes declararon bajo juramento que no conocían a los sujetos que habían ingresado a la residencia donde presuntamente habían sido sometidas los cuales resultaron muertos en enfrentamiento con los organismos policiales.
Con el ACTA DE ENTERVISTA de la ciudadana YUBISAY (demás datos a reserva fiscal) quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas señaló que la ciudadana KARINA tenía cinco hijos con el occiso SAMUEL JESUS CUARUO AÑEZ.
Con la declaración contenida en el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana FLORENTINA (demás datos a reserva fiscal) quien es progenitora de la ciudadana KARINA de la cual se extrae que dicha ciudadana tenía cinco hijos con el occiso SAMUEL CUAURO quien resultó muerto en el interior de la residencia donde ocurrió el hecho.
Con la declaración de la ciudadana VERONICA (demás datos a reserva fiscal) hija de la procesada MARIBEL de cuya ACTA DE ENTREVISTA se extrae que tenía dos hijos con el occiso SAUL JOSE AÑEZ de lo cual se establece que si lo conocía.
De lo anteriormente expuesto, se establece que las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN PETIT y KARINA COROMOTO DIAZ REYES tenían parentesco con los sujetos que ingresaron el día de los hechos a la residencia donde la laboraban como domésticas, de lo cual deviene que los conocían plenamente, estableciéndose la falsedad de sus declaraciones cuando bajo juramento declararon al Juzgado Tercero de Control en el ACTO DE RECONOCIMIENTO POST MORTEN que no los conocían, circunstancia ésta que las vincula a la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, permitiendo concluir a este Tribunal que existe una fundada presunción en relación a su participación en los hechos objeto de la presente investigación.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN PETIT y KARINA COROMOTO DIAZ REYES; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN PETIT PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.610.787 residenciada en la calle Independencia casa Nro. 13, del sector 23 de Enero de esta ciudad y KARINA COROMOTO DIAZ REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.449.678 con residencia en la calle Juan 23, número 19, del sector Bolívar de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se ordena librar las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen una vez concluido el lapso legal respectivo. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge González
Secretario