REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000883
ASUNTO : IP11-P-2015-000883

JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL AUXILIAR DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL CABRERA.

IMPUTADO: FREDDY JOSE YAGUA ZAVALA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIELA GARCES, ABG. ANGELO SALAS y ABG. DIANY MIRANDA.


DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 12 de Marzo de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra el ciudadano FREDDY JOSE YAGUA ZAVALA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Copp por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN


Según el ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcon, el día 11 de Marzo de 2015, siendo las 9:30 horas de la noche se produjo la aprehensión del procesado de autos incautándose en su poder 20 PASTILLAS COMPRIMIDAS DE MANERA INDIVIDUAL DE COLOR ROSADO CLARO DE RIVOTRIL CLONAZEPAM DE 0.5 mg

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, expuso: “esta representación fiscal imputa en este acto el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por cuanto a pesar para el momento de presentarse esta Audiencia de Presentación no fue posible obtener el resultado de la Experticia solicitada sobre la Sustancia el C.I.C.P.C, por cuanto apartar del Presente Año entro en vigencia la Creación del servicio de Medicina y Ciencia Forense Órgano Encargado de realizar este Tipo de Experticias quien se ha Visto Imposibilitado de Practicar la Misma y en consecuencia corresponderá realizar la Experticia por ante un Organismo de investigación distinta no Obstante por la Máxima Experiencias y el Conocimiento que se tiene que este Tipo de Sustancia es Decir las Vente (20) Unidades Tipos Pastillas, cuyo nombre Comercial, es RIVOTRIL, pero cuyo nombre científico es CLONOZEPAN, sustancia esta contenida esta del Componente Psicoactivo denominado BENZODIAZEPINA, componente este que se encuentra dentro de las Listas de sustancias Prohibidas, por la Oficina organización de Naciones Unidas, es por lo que esta Representación Fiscal le Imputa el delito antes señalado no obstante considera satisfecha su petición Fiscal por la Imposición el cual solicito sea decretado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual puede ser de la prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante la sede de este tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario establecido en el texto adjetivo penal. Asimismo solicita que de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Del mismo modo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas solicito se autorice la incineración de la sustancia ilícita incautada. Es todo"

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2015, de la cual se desprende la incautación de la sustancia ilícita.

La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA POLICIAL y el ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA y del ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto las PASTILLAS incautadas resultó ser RIVOTRIL CLONAZEPAM DE 0.5 MG todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos a la POLICIAL MUNICIPAL DE CARIRUBANA según el ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes, de la cual se evidencia que al procesado de autos se le incautó la cantidad de 20 PASTILLAS de RIVOTRIL CLONAZEPAM.

Se corroboró que en efecto, al procesado FREDDY JOSE YAGUA ZAVALA se le incautó la sustancia ilícita antes señalada, quedando descrita la misma tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de esa misma fecha, insertas al folio 8 de la presente causa.

Con los anteriores elementos de convicción, este Tribunal llega a la conclusión de que en efecto, en el presente caso, existe una fundada presunción de la participación del procesado de autos en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, quedando acreditado a través del estudio de las actuaciones, que el precitado ciudadano transportaba oculta en el vehículo que conducía la sustancia ilícita incautada.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la existencia del peligro de fuga, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial, tomándose en cuenta que el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, el cual contempla una posible pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Copp, consistente en la obligación del procesado de presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón, y verificado que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida de coerción solicitada este Tribunal la acuerda procedente.




DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:

Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY JOSE YAGUA ZAVALA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06/09/1994, titular de la cédula de identidad Nº V-22.605.261, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Domiciliado en: Sector 02, VEREDA 41, Casa N° 05 Sector Antiguo Aeropuerto al Lado de la Cancha Techada de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-362-61-76. consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO dE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.