REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000955
ASUNTO : IP11-P-2015-000955
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG FATIMA URDANETA
IMPUTADO: CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA y CRISTIAN OMAR GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YRMARI AREVALO.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA y CRISTIAN OMAR GONZALEZ.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 17 de Marzo de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 15 del Ministerio Público a cargo de la Abogada FATIMA URDANETA quien es Fiscal de ese despacho, contra los ciudadanos CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº 15.901.972, nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 05/09/83 de 30 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Comerciante residenciado Sector La Aurora, Calle principal, casa sin Numero de Color sin frisar cerca de Astinave Municipio Los Taques y CRISTIAN OMAR GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 19.491.607 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 13/02/87 de 28 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Obrero residenciado Sector La Aurora, Calle principal, casa sin Numero de Color Azul sin frisar cerca de Astinave Municipio Los Taques teléfono no posee a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º 4° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 16 de Marzo de 2015 se observa lo siguiente:
”Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio por el sector Los taques Municipio Los Taques específicamente en el Modulo Comunal se presentó un ciudadano quien se identificó como JESUS GUILLERMO MONQUE URBANO con la finalidad de denunciar hechos referentes al hurto de tres aires acondicionados de ventana, un televisor de 14 pulgadas, una licuadora, un horno microondas y una bombona de gas en su casa de residencia ubicada en el sector La Aurora del Municipio Los Taques, incautándose los precitados objetos en una residencia donde vive el ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA, quien quedó detenido por la comisión policial.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitud por el Ministerio Público se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, el procesado de autos resultó aprehendido de manera flagrante en la ejecución de un hecho punible, sobre la base de que el mismo resultó aprehendido en el interior de su residencia con los objetos propiedad de la víctima.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 16 de Marzo de 2015 se observa lo siguiente:
”Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio por el sector Los taques Municipio Los Taques específicamente en el Modulo Comunal se presentó un ciudadano quien se identificó como JESUS GUILLERMO MONQUE URBANO con la finalidad de denunciar hechos referentes al hurto de tres aires acondicionados de ventana, un televisor de 14 pulgadas, una licuadora, un horno microondas y una bombona de gas en su casa de residencia ubicada en el sector La Aurora del Municipio Los Taques, incautándose los precitados objetos en una residencia donde vive el ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA, quien quedó detenido por la comisión policial.
Dichos objetos quedaron identificados en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de la cual se desprende que se trata de tres aires acondicionados de ventana, un televisor de 14 pulgadas, una licuadora, un horno microondas y una bombona de gas.
Asimismo riela en las actuaciones el ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Marzo de 2015, interpuesta por el ciudadano JESUS GUILLERMO MONQUE URBANO mediante la cual formuló hizo la exposición de los hechos constitutivos del hurto en su residencia describiendo los objetos sustraídos por el procesado de autos.
Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que en efecto en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos de convicción para la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que ha solicitado la vindicta pública.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA y CRISTIAN OMAR GONZALEZ fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº 15.901.972, nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 05/09/83 de 30 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Comerciante residenciado Sector La Aurora, Calle principal, casa sin Numero de Color sin frisar cerca de Astinave Municipio Los Taques y CRISTIAN OMAR GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 19.491.607 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 13/02/87 de 28 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Obrero residenciado Sector La Aurora, Calle principal, casa sin Numero de Color Azul sin frisar cerca de Astinave Municipio Los Taques teléfono no posee, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía 23 del Ministerio Público.. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jorge Luis González.