REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000506
ASUNTO : IP11-P-2008-000506


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha 07 de abril de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada igualmente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 07 de abril de 2015, siendo las 10:38 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada igualmente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. CRISTINA COLINA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Publico ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, los defensores privados, ABG. GREGORY COELLO Y ABG. ANGELO SALAS. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada igualmente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado: JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quienes exponen lo siguiente: esta defensa considera que la acusación no cumple con los requisitos formales de ley por cuanto los hechos no se subsumen en el derecho ya que la participación de mi defendido no se encuentra acreditada en la investigación que llevo a cabo el ministerio publico por cuanto de existir alguna participación se debe partir de la complicidad no necesaria por cuanto el barco no le pertenece a mi patrocinado de igual manera solicito una revisión de medida.
DETERMINACION DE LOS HECHOS

De acuerdo a la exposición del ciudadano Fiscal en su escrito Acusatorio los hechos que se le atribuyen Al ciudadano FRANCISCO PADILLA PICO, sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha 14/04/2008, suscrita por GABRIEL CRESPO MOSQUERA, JOSUE DE JESUS COSSI, CARLOS VILLASANA URBINA, ALLMAR BRICEÑO GOMEZ, y MARCO FRASCELLA ARANDIA, funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de Punto Fijo quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “Siendo las dieciocho (18:00) horas (huso horario local) del 03 de abril de 2.008 se recibió la orden del comandante de guardacostas, según comunicado tipo radiograma OFL NR 0352031740Q ABR 08, de alistar las instalaciones de la estación principal de guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF) para recibir al B/P “GUASARE II” y coordinar con la fiscalía la instrucción del procedimiento correspondiente en cuanto a presunto tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo se recibió Radiograma emanado por el Comandante de Guardacostas OFL NR 0330 041200Q ABR 08, donde imparte las instrucciones de designar al grupo de visita y registro (VISIRE) para embarcarlo en la Fragata Misilística ARBV “MARISCAL SUCRE” (F-21) y tomar presa del B/P “GUASARE II” y trasladarlo hasta la base naval “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA) ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón ( muelle adecuado más cercano de la Armada en la parte occidental del territorio venezolano). Se pudo conocer a través del comando de guardacostas que el B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, Bandera Venezolana, previa autorización de las autoridades venezolanas y conforme al artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas, Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos contra el tráfico por mar de sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, suscritos por el gobierno Venezolano, fue abordado por funcionarios del USCG “LEGARE”, perteneciente a Guardacostas de los Estados Unidos el 02 de Abril de 2.008, a las veinte (20:00) horas (huso horario local) detectándose según información suministrada por guardacostas de los Estados Unidos presunta sustancia estupefaciente en estado líquido; siendo notificado del resultado de las actuaciones a las autoridades venezolanas correspondientes conforme a los tratados y convenios vigentes arriba mencionados. El 12 de Abril de 2.008 se recibió radiograma emanado por el comandante de guardacostas (COMGUARD) OFL NR 037312120Q ABR 08 informando que el buque de guardacostas de bandera Estados Unidos “LEGARE” estima arribar al punto de reunión ubicado en posición geográfica Latitud 13º00`0 N y longitud 071º00`0 Oeste el 130600Q ABR 08. En tal sentido el 121600Q ABR 08 fue designado el TN. JOSUE DE JESUS COSSI, como jefe del grupo VISIRE, quien junto a los demás integrantes del grupo VISIRE, los testigos y personal médico y técnico fotógrafo, se embarcaron en la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21), comandada por el capitán de fragata JOSE LANDA BORGES (COMF-21), zarpando el 12 de abril de 2.008 a las dieciocho y treinta (18:30) horas (huso horario local) desde la base naval “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON” hacia el punto de reunión antes mencionado. El 13 de abril de 2.008 a las cero seiscientas (06:00) horas (huso horario local) el TN. JOSUE DE JESUS COSSI avistó y tuvo contacto vía radio VHF Marítimo con el USCG “LEGARE”, el cual informó que la tripulación del B/P “GUASARE II” por razones de seguridad se encontraba a bordo del USCG “LEGARE” y que el B/P “GUASARE II” solo se encontraba el Grupo VISIRE de ellos sin armas. Conforme al punto de reunión previamente establecido para hacer la entrega del buque venezolano, la carga y la tripulación respectiva, se coordina vía radio VHF Marítimo para que la tripulación del B/P “GUASARE II” sea trasladada y embarcada en la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) y para realizar inspección con el grupo VISIRE venezolano al B/P “GUASARE II” y posterior entrega. A las cero ochocientas (08:00) horas (huso horario local) se recibieron a bordo de la fragata misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) en presencia del CDDNO: JOSE DANIEL COLMENAREZ, (TESTIGO, cuyos datos personales se reservan al Ministerio Público por razones de seguridad), a los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONGORA AGUIRRE Cédula de Identidad Nº 16.495.589, DIOMEDES GONZALEZ GUERRA Cédula de Identidad Nº 9.273.711, ROBERTO ANTONIO CABEZAS Cédula de Identidad Nº 6.157.885, HECTOR MANUEL VALDELAMAR ESPINOSA Cédula de Identidad Nº 73.082.289, EDUARDO PAEZ CORDOBA Cédula de Identidad Nº 8.427.585, SANTANDER ENRIQUE GARCIA PADILLA Cédula de Identidad Nº 72.041.987, LUIS IGNACIO RAMIREZ PUSHAYNA Cédula de Identidad Nº 17.860.014; GUSTAVO MENDOZA GIRON Cédula de Identidad Nº 4.847.186, todos de nacionalidad colombiana y el cddno. ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA Cédula de Identidad V-7.995.047, de nacionalidad venezolana, integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II”, Matrícula ADKN-2228, bandera venezolana, eslora veintiuno decimal diez (21,10) metros, manga seis decimal cero cero (06,00) metro, puntal tres decimal cero dos (03,02) metros, arqueo ciento cuarenta y uno decimal cuarenta y seis (141,46) TNS, siendo chequeados médicamente por el teniente de fragata JOSE MARCANO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad V-10.974.615, plaza del hospital Naval “TN PEDRO MANUEL CHIRINOS” (HNPC), integrante del grupo VISIRE, con diagnóstico de salud sano y estable. El 13 de abril de 2.008 a las cero ochocientas quince (0815) horas (huso horario local) el grupo VISIRE venezolano se embarcó en el B/P “GUASARE II”, matrícula ADKN-2228, bandera Venezolana, siendo recibidos por el teniente ALLAN GROSSE, funcionario de guardacostas de los Estados Unidos y jefe del grupo VISIRE del USCG “LEGARE”. Durante la inspección se realizó en presencia del ciudadano CARLOS JIMENEZ LUGO, (TESTIGO, cuyos datos personales se reservan al Ministerio Público por razones de seguridad), test antinarcótico, a presunta sustancia líquida almacenada en tanque ubicado en el local de la cava de conservación del referido buque, tornándose en cuanto a coloración azul-turquesa, dado resultado positivo de cocaína en estado líquido. El 13 de abril de 2.008 a las cero novecientas (0900) horas (huso horario local) los funcionarios del grupo VISIRE del USCG “LEGARE” se desembarcan del B/P “GUASARE II”, materializándose la entrega y custodia al TN. JOSUE DE JESUS COSSI, jefe del grupo VISIRE venezolano, en presencia del ciudadano testigo anteriormente mencionado, por parte del teniente ALLAN GROSSE, funcionario de guardacostas de los Estados Unidos y jefe del grupo VISIRE del USCG “LEGARE”. Seguidamente a las diez cero cero (1000) horas (huso horario local) después de efectuar los preparativos de seguridad pertinentes y despedir al USCG “LEGARE”, la Fragata Misílistica ARBV “MARISCAL SUCRE” (F-21), bajo el mando del Capitán de Fragata JOSE LANDA BORGES, inició el remolque del B/P “GUASARE II” hacia la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA). El 14 de abril de 2.008 a las cero setecientas (0700) horas (huso horario local) la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) finalizó el remolque del B/P “GUASARE II”, amadrinándose (pegándose a un lado) por el costado de estribor (lado derecho) el remolcador “ADARO”, Siglas YYVT-2154, bandera Venezolana, el cual inició el traslado del B/P “GUASARE II”, hasta el Muelle Nº 8 de la Base Naval “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA), donde lo dejó atracado (estacionado) por el costado de babor (lado izquierdo) a las nueve y treinta (0930) horas (huso horario local). …. A las once cero cero (11:00) atracó la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21) en el muelle Nº 9 de la BNFA. A las once y treinta (11:30) horas (huso horario local) le fueron leídos, a bordo de la Fragata Misilística ARBV. “MARISCAL SUCRE” (F-21), los derechos de imputados, establecidos en el artículo 125 del COPP, en presencia de los funcionarios del Ministerio Público arriba mencionados, a los integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II”, siendo trasladados hasta la sede del Hospital Naval “TN. PEDRO MANUEL CHIRINOS” (HNPC), donde fueron revisados por el médico forense del CICPC, quien los diagnosticó sanos y saludables. Alasa doce y quince (12:15) horas (huso horario Local) los integrantes de la tripulación del B/P “GUASARE II” fueron trasladados hasta la sede de las instalaciones de la estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF). A las doce cero cero (12:00) se embarcaron en el B/P “GUASARE II”, Matrícula adkn-2228 Bandera Venezolana, los funcionarios del Ministerio Público arriba mencionados y los funcionarios expertos del CICPC, quienes en presencia de los testigos ciudadanos JOSE DANIEL COLMENAREZ Y CARLOS JIMEMEZ LUGO, ( datos personales reservados al Ministerio Público por razones de seguridad) y del CDDNO. CARLOS ANTONIO GONGORA AGUIRRE Cédula de Identidad Nº 16.495.589, nacionalidad colombiana (Capitán del B/P “GUASARE II”), efectuaron inspección del referido buque de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, medición aproximada del tanque de almacenaje a cargo del Perito Naval designado por la Capitanía de Puerto Las Piedras CDDNO. GONZALEZ LAMAS, recolección de evidencias, reseñas de videos y tomas fotográficas y prueba anti-narcóticos practicada por los expertos funcionarios del CICPC, presentando la misma coloración azul-turquesa, dando resultado positivo de cocaína a sustancia líquida almacenada en tanque ubicado dentro del local de cavas de conservación del B/P “GUASARE II”. Asimismo a las doce y quince (12:15) horas (huso horario local) se efectuó inspección sub-acuática al B/P “GUASARE II”, arrojando resultados negativos. A las dieciséis (16:00) horas (huso horario local) con ayuda de motobomba fue extraída del tanque del B/P “GUASARE II” la presunta sustancia estupefaciente en estado líquido, siendo almacenados en dos (02) tanques plásticos portátiles, de color blanco transparente, protegidos con rejas, con capacidad para mil (1.000) litros cada uno, la cantidad de setecientos veinticinco (725) y seiscientos (6009 LITROS APROXIMADAMENTE, PARA UN TOTAL DE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (1.325) litros aproximadamente, los cuales fueron trasladados hasta las instalaciones de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF). A las diecisiete y diez (17:10) horas (huso horario local) fueron trasladados hasta la sede de las instalaciones de la zona policial Nº 2 de Punto Fijo según Oficio COMEPGPF 0158 de fecha 14ABR08 los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONGORA AGUIRRE Cédula de Identidad Nº 16.495.589, DIOMEDES GONZALEZ GUERRA Cédula de Identidad Nº 9.273.711, ROBERTO ANTONIO CABEZAS Cédula de Identidad Nº 6.157.885, HECTOR MANUEL VALDELAMAR ESPINOSA Cédula de Identidad Nº 73.082.289, EDUARDO PAEZ CORDOBA Cédula de Identidad Nº 8.427.585. SANTANDER ENRIQUE GARCIA PADILLA Cédula de Identidad Nº 72.041.987, LUIS IGNACIO RAMIREZ PUSHAYNA Cédula de Identidad Nº 17.860.014, GUSTAVO MENDOZA GIRON CÉDULA DE Identidad Nº 4.847.186, todos de nacionalidad colombiana y el cddno. ANTONIO JOSE LEMUS AGUILERA Cédula de Identidad V-7.995.047, de nacionalidad venezolana, tripulantes del B/P “GUASARE II” Matrícula ADKN-2228, Bandera Venezolana, a quienes se les hace la detención definitiva por estar presuntamente implicados en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, se verifica que la misma esta ajustada a derecho en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada igualmente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.


PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

PENALIDAD

Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse al procedimiento de admisión de hechos Tribunal pasa a establecer cuál es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado y al efecto tenemos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. que contempla una pena de 8 a 10 años de prisión dándonos una máxima de 18 años y una media de 09 años Y EL DELITO de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada igualmente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA CUAL CONTEMPLA UNA PENA DE 4 A 6 ANOS DE PRISION CON UNA MAXIMA DE 10 Y UNA MEDIA DE 5, por la concurrencia de delitos se le baja un tercio siendo la pena aplicable 1 años y 4 meses, quedando la pena del delito con concurrencia 2 años y 8 meses, sumándole los 8 años del delito de trafico daría una pena de 10 años 8 meses le bajamos un tercio y quedaría en 6 años 11 meses y 10 días y por el articulo 74 por cuanto no registra antecedentes penales como tal se le baja la pena a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena a aplicar en definitiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación en contra de la ciudadano JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, por los presuntos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada igualmente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa. TERCERO: SE CONDENA a el ciudadano JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81904270, nacido en fecha 03-12-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de línea de carrito por puesto, grado de instrucción académica 4to grado nivel primario, Hijo de Fedelina Pico y Teodoro Padilla y residenciado en: Maracaibo Estado Zulia, Barrio Torito Fernández, avenida principal, casa sin número, como a 5 causas de la iglesia, ZONA SUR, número teléfono 0416-2220873 a la cumplir LA PENA de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada igualmente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: De la misma manera se condena al acusado a las accesorias de ley. QUINTO: La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. SEXTO: se acuerda la Confiscación de los Bienes Incautados. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.


El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA