REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001152
ASUNTO : IP11-P-2015-001152

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el OMAR JOSE ZAVALA MACHO, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de OLIMAR ZAVALA MACHO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes03 de abril de 2015, siendo las 7:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y el Secretario de Sala ABG. CESAR MARTINEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: OMAR JOSE ZAVALA MACHO. Seguidamente el ciudadano juez procede a juramentar a la Defensor público quinto penal, ABG DENA JIMENEZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: OMAR JOSE ZAVALA MACHO, y el Defensor público primero penal, ABG DENA JIMENEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjeron la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del imputado, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece imponer una medida de protección y seguridad prevista en el articulo 90 ordinal 3°,6° y 13° consientes en la salida del hogar del presunto agresor, prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, violencia física y psicología ni directamente ni mediante terceras personas, y la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 95 de la misma ley consistente en asistir al INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER, con la finalidad de escuchar charlas de casos de violencia de genero, y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, solicita se lleve el asunto por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que ésta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados el ciudadano: OMAR JOSE ZAVALA MACHO, quienes manifestaron que NO DESEABA DECLARAR, identificándose como OMAR JOSE ZAVALA MACHO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.772.120 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1975, estado civil soltero, de ocupación desempleado, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en la Calle Cardon Grande, casa 43, Punta Cardon, del municipio carirubana, del Estado Falcón, hijo de Nancy Robles y Rafael castellanos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor público ABG DENA JIMENEZ, quien expone “esta defensa solicita se imponga las medidas de protección establecidas en la ley especial, invoca la presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP, con la misma se opone al desalojo del inmueble en virtud de la magnitud del daño causado a la supuesta víctima. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos OMAR JOSE ZAVALA MACHO, sea el presunto autor del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de OLIMAR ZAVALA MACHO, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla golpeado, mientras ella sostenía a su bebe de tres meses en sus brazos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Decreta al Ciudadano OMAR JOSE ZAVALA MACHO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.772.120 de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1975, estado civil soltero, de ocupación desempleado, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en la Calle Cardon Grande, casa 43, Punta Cardon, del municipio carirubana, del Estado Falcón, hijo de Nancy Robles y Rafael castellanos, las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 90 ordinal 3°,6° y 13° consientes en la salida del hogar del presunto agresor, prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, violencia física y psicología ni directamente ni mediante terceras personas, y la medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 95 de la misma ley consistente en asistir al INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER, con la finalidad de escuchar charlas de casos de violencia de genero. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento por la vía especial. TERCERO: La publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación fuera de lo establecido en Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA