REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001159
ASUNTO : IP11-P-2015-001159
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana ENLLERMARA ARACELI PINMENTEL MALDONADO, por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES GENERICAS Previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Cuatro (04) de Abril de 2.015, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en vista de la Aprehensión de un ciudadano a quien se le sigue causa signado con el Nº IP11-P-2015-001159 , donde aparece como presunto imputado el ciudadano: ENLLERMARA ARACELI PINMENTEL MALDONADO, por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES GENERICAS Previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. DAMARIS HERNANDEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta Aux. Del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ENLLERMARA ARACELI PINMENTEL MALDONADO. Y el defensor Publico Quinto ABG DENA JIMENEZ. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta Aux. del Ministerio Público, Imputa el delito de ENLLERMARA ARACELI PINMENTEL MALDONADO, por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES GENERICAS Previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, solicita la MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 6° Prohibición de acercarse a la victima y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la en la Prohibición de desplegar la Misma conducta , en Virtud de que vista y analizadas las actas policiales esta representación considera que en transcurso de la Investigación, se debe determinar si estamos en presencia o no de una eximente responsabilidad penal como lo es la legitima defensa el cual esta establecido en el artículo 65 Numeral 3° del Código penal puesto que su conducta encuadra dentro de las 3 previsiones previstas en el presente artículo como legitima defensa o eximente de responsabilidad penal, sin embargo a los fines de continuar con la investigación esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, Consistente en la en la Prohibición de desplegar la Misma conducta, al ciudadano: ENLLERMARA ARACELI PINMENTEL MALDONADO, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Especial y se decrete la Aprehensión en flagrancia. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la Ciudadana Imputada que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ENLLERMARA ARACELI PINMENTEL MALDONADO, que si deseaban declarar, manifestando la misma que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado la imputada para identificarse de la siguiente manera: ENLLERMARA ARACELI PINMENTEL MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 37 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cedula de Identidad Nº 12.789.761 de profesión u oficio Manicurista, con residencia en San Francisco Javier calle Las Plamas N°24 Casa color verde con blanco teléfono Nº 0424-664.3534.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga la palabra a la ciudadana Defensora publica Quinta ABG. DENA JIMENEZ, y la misma expone: Esta Defensa Solicita se le imponga el Procedimiento Especial de acuerdo al articulo 354 y se impongan las condiciones establecidas por el articulo 358 por el Código Orgánico Procesal Penal la cual mi defendida esta dispuesta a cumplir.- Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es LESIONES PERSONALES GENERICAS Previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
La imputada ENLLERMARA ARACELI PINMENTEL MALDONADO, manifestó en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a la imputada ENLLERMARA ARACELI PINMENTEL MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 37 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cedula de Identidad Nº 12.789.761 de profesión u oficio Manicurista, con residencia en San Francisco Javier calle Las Plamas N°24 Casa color verde con blanco teléfono Nº 0424-664.3534, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS Previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector Francisco Javier, ubicado en la calle Arias entre Monagas y Urdaneta, casa N° 11, callejo el Carmen entre palmas y Urdaneta, Municipio Carirubana del Estado Falcon, cuya vocera es la Sra LEIDA, Teléfono 0416 166.88.88. Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector Francisco Javier, ubicado en la calle Arias entre Monagas y Urdaneta, casa N° 11, callejo el Carmen entre palmas y Urdaneta, Municipio Carirubana del Estado Falcon, cuya vocera es la Sra LEIDA, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA