REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001160
ASUNTO : IP11-P-2015-001160

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Articulo 453 N° 6 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 4 de Abril, siendo las 04:02 de la mañana en, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretario de sala ABG. DAMRIS HERNANDEZ, a los fines de dar inicio a la Preliminar en el Asunto, seguida contra el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MARIA RODRIGUEZ, la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, el Imputado JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA. Seguidamente le concede la palabra a la Abogada MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA El delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Articulo 453 N° 6 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, así mismo se solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica de cada 30 DIAS de conformidad con lo establecido en el articulo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Igualmente solicita que la presente causa sea seguida por el procedimiento Ordinario. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las Ciudadanas Imputadas que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a las ciudadanas Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados, Manifestando al ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA. No querer declarar. En tal sentido el imputado quedó identificado como: JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 14.318.756,, nacido en la Ciudad de Cagua Estado Aragua, fecha 06-07-78, de 37 años de edad, de estado civil Concubino de profesión u oficio: Albañil, residenciado Cagua Barrio Los Cocos cuarta Calle casa N° 05 Color amarillo, Telf: 0414-040.08.77.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendidas quien expuso: “Solicito se imponga una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la pena a imponer no supera los 10 años en su limite máximo así mismo invoca la presunción de inocencia a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 8 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA, sea el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 N° 6 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, por cuanto en fecha 2 de abril de 2015, fue detenido por una multitud de personas que procedieron a golpearlo, después que este presuntamente se había introducido en un garaje y sustrajo una plante de sonido propiedad del ciudadano Honorio Francisco Coello. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y decreta en contra del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 14.318.756,, nacido en la Ciudad de Cagua Estado Aragua, fecha 06-07-78, de 37 años de edad, de estado civil Concubino de profesión u oficio: Albañil, residenciado Cagua Barrio Los Cocos cuarta Calle casa N° 05 Color amarillo, Telf: 0414-040.08.77, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica de cada 30 DIAS de conformidad con lo establecido en el articulo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 N° 6 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. TERCERO: La publicación se dictara de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA