REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001272
ASUNTO : IP11-P-2015-001272
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décima Tercera Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RONNY ALBERTO PEROZO NAVARRO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la ley orgánica de droga. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 13 de Abril de 2015, siendo la 04:32 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Presentación en el Asunto, seguida contra el ciudadano RONNY ALBERTO PEROZO NAVARRO, en virtud de que fueron puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano RONNY ALBERTO PEROZO NAVARRO y quienes designan en sala a los profesionales del derecho los ABGS. VICTOR JULIO ZAVALA GARCIA Y RAFAEL ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Inpreabogados Nos. 189.644 y 184.883, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano RONNY ALBERTO PEROZO NAVARRO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, el ciudadano Imputado RONNY ALBERTO PEROZO NAVARRO, representado por los defensores privados ABGS. VICTOR JULIO ZAVALA GARCIA Y RAFAEL ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA y de Conformidad con la Atribución conferida en el Articulo 111 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RONNY ALBERTO PEROZO NAVARRO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la ley orgánica de droga. Asimismo solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal consistente en la Presentación Periódicas cada Treinta (30) días y prohibición de poseer y consumir sustancias y de conformidad con el articulo 193 de la ley orgánica de droga solicito se autorice la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual los ciudadanos NO DESEA DECLARAR. Quedando identificados como: RONNY ALBERTO PEROZO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 24.743.974, nacido en punto fijo, Estado Falcón fecha de nacimiento 07-06-199, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: MECANICO, residenciado en las margaritas, sector 2, calle 7, casa numero 25, teléfono: 0414-611-34-08(propio).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho la Defensor privado ABG. VICTOR ZAVALA, quien expuso lo siguiente: “oída la exposición fiscal, esta defensa técnica no se opone a la suspensión condicional del proceso emitida por la vindicta publica, ya que mi representado sufre de una condición de drogadicción de esa sustancia ilícita y que en el periodo de resguardo de las medidas sustitutivas impuestas se aplicaran los medios alternativos para la evasión del uso de tal sustancia ilícita. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado RONNY ALBERTO PEROZO NAVARRO, manifestó en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA al imputado RONNY ALBERTO PEROZO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 24.743.974, nacido en punto fijo, Estado Falcón fecha de nacimiento 07-06-199, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: MECANICO, residenciado en las margaritas, sector 2, calle 7, casa numero 25, teléfono: 0414-611-34-08(propio), LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Con un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario que le imponga el Consejo Comunal LAS MARGARITAS SOCIALISTA I, siendo el presidente YIMI RODRIGUEZ, Urbanización Las Margaritas Calle 14 Casa Nº 21, Sector 02, Numero de Teléfono 0416-4653913. Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Cuarto: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los voceros de los consejos comunales antes mencionados, A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado los exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. TERCERO: Se decretA la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda la destrucción de la sustancia. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: la publicación se hará según lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO