REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003044
ASUNTO : IP11-P-2014-003044

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha 14 de abril de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 DEL Código penal, y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 14 de Abril de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, seguida contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 DEL Código penal, y VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes, el fiscal 23° del Ministerio Público, ABG. SAMUEL SAHER, se deja constancia de la comparecencia de los abogados privados, ABG. LINO GONZALEZ, ABG. ANGEL GOTOPO, ABG. LISBETH SALAS Y ABG. XIOMARA FRENELLIN. Se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos imputados, VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO y HECTOR JOSE OLLARVIDES AVILA. Seguidamente se le otorga en derecho de palabra al Ciudadano imputado HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, quien revoca la defensa técnica de la ABG. LISBETH SALAS. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, manifestando este su deseo de designar en su defensa técnica a la ABG. LISBETH SALAS y a la ABG. XIOMARA FRENELLIN, a quienes se les impone del juramento de Ley en esta Sala de Audiencias, comprometiéndose a realizar todas las actuaciones legales que den a lugar para la defensa técnica de su representado. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados: VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO y HECTOR JOSE OLLARVIDES AVILA, que si desean declarar, respondiendo de manera individual: NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, toma la palabra la defensa privada ABG. XIOMARA FRENELLIN, quien expone: “En este acto, observado lo solicitado por la representación fiscal en el escrito acusatorio, solicito en este grado de la causa, que se le una medida cautelar a mi defendido HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, si el ciudadano Juez admite dicha acusación por los delitos que en un principio y que constan en la acusación, pero si el ciudadano Juez analiza y admite el escrito de descargos y se califica en los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cambiarían las condiciones ya que en el ordenamiento jurídico, se ordena una pena menor que le permitiría una admisión de hechos y dándose dicha admisión de hechos, le solicito al Tribunal, le sea impuesta la pena y se le acuerde la medida alternativa de prosecución al proceso, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al ABG. LINO GONZALEZ, quien expone lo siguiente: “esta defensa, en virtud de que mi representado, admite los hechos de acuerdo al articulo 375 del código orgánico procesal penal, no esta conforme porque en actas se evidencia donde la victima señala las características de la persona que lo sometió, sin embargo, también existen declaraciones de mi representado donde se inculpa de los hechos a los cuales se les atribuye y adolescentes que en su debido momento fueron presentados en tribunales con Competencia de Menores, donde lo señalan como participes del hecho. Sin embargo en la acusación fiscal, folio 272 y 273, señala que mi representado se encontraba en una calle tipo Y, en el sector Leme Perez, por lo cual esta defensa que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no se le puede atribuir a mi representado sino mas bien el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo cual esta defensa señala que no existe en actas policiales donde los funcionarios que aprehendieron a mi representado señalan en las mismas, que el fungía como copiloto y no le encontraron adherido a su cuerpo ningún armamento ni algún objeto proveniente del delito y que el arma facsímile fue encontrada en la parte trasera del vehiculo incautado, por esto, esta defensa no esta conforme con la decisión de admitir los hechos, es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia: “Siendo Las 07h :25 horas de La noche del día de hoy, comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO: (PBF) JESUS CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.140.751, adscrito al servicio de Vigilancia y Patrullaje, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 153, 234° del Código Orgánico Procesal Penal Y los Artículos 3.4,5,6 y 7 de la Ley orgánica del servicio de policía de Investigación, cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses en concordancia con Los Artículos 340 y 65° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional, deja constancia la siguiente diligencia policial Practicada: “Siendo aproximadamente las 07h :00 horas de la noche, del día de hoy martes 03 de junio de 2014, encontrándome de servicio de Vigilancia y Patrullaje al mando de la Unidad motorizada signada con las siglas M-467 en compañía del oficial JEAN ECOBAR CI. 19.363.335, y en la unidad motorizada M-477 los oficiales JUNIOR COLINA CI.18.480.840 Y WILFREDO ORTIZ C.I. 22.896.714, recibí una llamada telefónica a mi teléfono móvil celular de parte del oficial agregado Yovanny Maldonado quien estaba de servicio en el centro de coordinación policial n°7 como oficial de información, quien me informo que en ese centro de coordinación se encontraba un ciudadano ¡informando que acababa de ser despojado de su VEHÍCULO MARCA CENTURY MODELO BUIK DE COLOR VINO TINTO PLACAS AAE-88A, por cinco ciudadanos e sexo masculino quienes lo traían secuestrado desde la ciudad de punto fijo y que tornaron sentido hacia la vía de Jadacaquiva por lo que de inmediato nos trasladamos a dicha vía visualizando al cabo de unos minutos de recorrido específicamente por! el sector buenevara en plena carretera que conduce a Jadacaquiva un vehículo con las mismas características a las aportados por el oficial de información por lo que nos dispusimos a interceptar el mismo notando los ocupantes de este nuestra presencia emprendiera veloz huida continuando nosotros detrás de estos cuando al momento de acercarnos visualice que de una de las ventanillas del vehículo saco uno de los ocupantes el brazo en la cual esgrimía un arma de fuego y comenzó a disparar, en vista de que peligraba nuestra integridad física de inmediato comenzamos a repeler la acción logrando impactar al vehículo en su parabrisas trasero por lo que estos ciudadanos detuvieron el vehículo y desistieron de continuar con la agresión acercándonos al vehículo con las precauciones del caso y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal nos identificamos como funcionarios policiales, y los conminamos a descender de este bajándose primero por la puerta trasera del lado derecho el ciudadano que portaba aun el arma de fuego en su poder lanzándose al piso y poniendo el arma a un costado luego descendieron dos ciudadanos más por la puerta trasera del lado izquierdo al igual que el conductor del vehículo y el copiloto para un total de cinco ciudadanos del sexo masculino, vistiendo el primero quien portaba el arma de fuego un suéter manga larga de color banco, pantalones blue Jean, y zapatos blancos, el segundo en descender del vehículo vestía un suéter gris con rayas verdes y negras pantalón blue Jean, el tercero una franela negra pantalón blue jean, el cuarto un suéter rojo con negro pantalón blue jeans el quinto y conductor del vehículo un suéter con rayas blancas pantalón jean de color negro, comisionando a los oficiales WILFREDO ORTIZ y JUNIOR COLINA a que procedieran de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos no contando con la presencia de testigos ya que para el momento nos encontrábamos en una zona alejada de algún poblado en plena vía principal donde predominaba la oscuridad por no contar con alumbrado público, incautándole al primero de los ciudadanos UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON, PAVÓN NEGRO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LOS CUALES UNO ESTABA EN SU ESTADO NATURAL Y DOS SL ENCONTRABAN PERCUTIDOS. SERIAL CACHA 677, Y SERIAL TAMBOR 19891, informándome el oficial parís que dicho serial correspondía a otra arma de fuego una pistola PIETRO BERETTA calibre 635. pavón negro, la cual se encuentra solicitada por hurto genérico común por la sub delegación del CICPC del valle de fecha 03/06/1988, continuando de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal a realizar una inspección en el vehículo marca century modelo buik de color vino tinto placas AAE-88A , localizando debajo del asiento trasero de este UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SIN NINGÚN TIPO DE SERIAL O INSCRIPC1ÓN VISIBLE, vista y colectada la evidencia se procedió a identificar definitivamente a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: el primero: LEOBARDO JOSE CORDOVA MARTINEZ VENEZOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD. SOLTERO, OBRERO, CI. 20.550.945. FECHA DE NACIMIENTO 27/04/1987, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO CASA S/N, el segundo: MELVI RAMON GARCIA MENGUAL, VENEZOLANO. DE 16 AÑOS DE EDAD. SOLTERO OBRERO, NO PRESENTO CEDULA DE IDENTIDAD. OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 16/02/1998, NATURAL DE VILLA DE .ÇURA ESTADO ARAGUA, Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO CASA S/N, el tercero: HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, VENEZOLANO, DE 22 AÑOS DE EDAD. CI. 21.156.889, SOLTERO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 27/12/1991, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO SECTOR BRISAS DE MONTECANO, CASA S/N, el cuarto: VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD. CI. 24.706.807, SOLTERO. OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 21/03/1996 NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR BRISAS DE MONTE CANO CASA S/N, el quinto JESUS NASARETH COLINA PALMA, VENEZOLANO, DE 17 AÑOS DE EDAD, CI. 26.598.271, SOLTERO, OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 24/03/1997, NATURAL DE PUNTO_ FIJO Y RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO CALLE AREVALO GONZALEZ ÇASA S/N, en vista que estaba en presencia de uno de los delitos de ROBO DE VEIHICULO CON AMENAZA A LA VIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, REISTENCIA A LA AUTORIDAD procedí consecutivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal les informe acerca del motivo de su aprehensión, y que serían puestos a la disposición de la Fiscalías décima segunda del Ministerio Público y vigésima tercera con competencia en el delito razón de su aprehensión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace las siguientes consideraciones: se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano: HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, y se le cambia la calificación por los delitos APROVECHACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano, por cuanto se encuentra acreditado a lo largo de todo el presente asunto penal, según lo manifestado por la victima ciudadano ORLANDO GONZALEZ, que al momento de ser sometido a mano armada en las inmediaciones del Hospital Callles Sierras, se encontraban presentes tres ciudadanos, que quedaron plenamente identificados como dos menores de edad (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, los cuales lo despojaron de su vehiculo y bajo amenaza de muerte lo trasladaron a la población de Pueblo Nuevo, municipio Falcón, sitio en el cual según su declaración, embarcaron a dos ciudadanos que quedaron posteriormente identificados como HECTOR JOSE OLLARVES AVILA y LEOBARDO JOSE CORDOBA MARTINEZ, para posteriormente ser liberado en las inmediaciones del Hospital de Pueblo Nuevo, y posteriormente se inicio una persecución de la Policía al vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos antes mencionados y se produjo un enfrentamiento a tiros, es decir, que la conducta desplegada por el ciudadano HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, encuadra perfectamente en los delitos de APROVECHACHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE EL DELITO DE HURTO O ROBO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se admite asimismo la acusación en contra del ciudadano VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y los escritos de descargos opuestos por la Defensa. Ahora bien, con respecto al ciudadano HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, por cuanto los delitos por los cuales se admite la acusación son susceptibles de la aplicación del procedimiento en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la Suspensión Condicional Del Proceso Bajo La Modalidad De Trabajo Comunitario, se le impone al mismo de dicha medida alterna de Prosecución Del Proceso, manifestando el mismo que se ACOGE A DICHO PROCEDIMIENTO. De la misma manera, se impone al ciudadano VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, de la medida alterna prosecución del Proceso, referida a la ADMISION DE LOS HECHOS, explicándole cuales fueron los delitos por los que se admitió la acusación, cual es la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos. En este estado, se le pregunta al ciudadano VINCE GREGORY MOGOLLON PACHECO, si esta dispuesto a admitir los hechos, manifestando este que “SI, ADMITO LOS HECHOS, que el tribunal me imponga la pena con la rebaja de Ley”. Ahora bien, en relación al ciudadano LEOBARDO JOSE CORDOBA MARTINEZ, es un hecho publico, notorio y judicial que el día 03 de Marzo de 2015, fue ultimado a puñaladas en la sala de retención numero 02 de la Comandancia de Policía del Estado Falcón (ZONA N°2), y que aparece reflejado como victima en la causa Numero IP11-P-2015-000815, llevada por este mismo Tribunal Tercero de Control, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien; admitida la acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE OLLARVES, por la comisión de los delito de APROVECHACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal Venezolano, se procede a explicarle al mencionado imputado, que los delitos por los cuales se le admitió la acusación, es susceptible del beneficio de Suspensión Condicional de Proceso, consistente en Trabajo Comunitario, se le pregunta al mismo si esta dispuesto a acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismo que SI ADMITE LOS HECHOS y solicita al Tribunal le suspenda condicionalmente en proceso.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, en contra del ciudadano VINCE GREGORI MOGOLLON, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra al imputado manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

PENALIDAD

vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer las penas aplicables a los delitos admitidos y al respecto tenemos que el delito de ROBO DE VEHICULO contempla una pena de 8 a 16 años, dando una máxima de 24 AÑOS y una media de 12 años, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contempla una pena de 1 a 3 AÑOS, dando una máxima de 4 años, y una media de 2 años, se le rebaja un 1/3 dando una pena de 4 años y 4 meses, el delito de USO DE FACSIMIL E ARMA DE FUEGO, contempla una pena de 2 A 4 AÑOS, con una máxima de 6 AÑOS y una media de 3 años, se le rebaja 1/3 por la concurrencia de delitos y queda la pena de 2 años, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de 1 mes a 2 años, dándonos un máximo de 25 meses, se le rebaja 1/3 por la concurrencia de delitos, quedando la pena de 1 año y 4 meses. Sumando las penas antes establecidas, nos da una pena de 16 años y 8 meses, se le rebaja 1/3 por la admisión de los hechos, quedando la pena aplicable en 11 años, 1 mes y 10 días, y tomando la atenuante del articulo 74, numeral 1, del código penal relativa a la minoridad de 21 años, se rebaja la pena a 10 AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la definitiva la pena aplicar.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE OLLARVES AVILA, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.156.889, fecha de nacimiento 27/12/1991, Natural de Punto Fijo, residenciado en Pueblo Nuevo, Sector Brisas de Montecano, Casa S/N, Municipio Falcón, y se le cambia la calificación a los delitos de APROVECHACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: vista la solicitud del imputado de acogerse a la medida de prosecución del Proceso, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, y se le impone como obligación el TRABAJO COMUNITARIO DE SEIS (06) MESES, por ante el Consejo Comunal BRISAS DE MONTECANO, y se ordena oficiar al vocero PEDRO CAMPO, a los efectos que coordine el trabajo comunitario impuesto al imputado y se nombra correo especial al mismo imputado a los efectos de que lleve los oficios al referido consejo comunal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano VINCE GREGORY MOGOLLON, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.706.807, fecha de nacimiento 21/03/1996, Natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Brisas de Monte Cano, Casa S/N, Municipio Falcón; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en el establecimiento penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución, mas las accesorias de Ley. QUINTO: se ordena la división de la continencia de la causa, por cuanto el ciudadano HECTOR OLLARVES, se le suspendió condicionalmente el proceso. SEXTO: Se ordena remitir copias certificada de las actuaciones correspondientes al Tribunal De Ejecución y a los efectos legales. SEPTIMO: se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa del ciudadano LEOBARDO JOSE CORDOBA MARTINEZ, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-20.550.945, fecha de nacimiento 27/04/1987, Natural de Coro, residenciado en Pueblo Nuevo, Sector Brisas de Montecano, Casa S/N, Municipio Falcón, y consecuencialmente se declara extinguida la acusación penal en su contra por la muerte del procesado. OCTAVO: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. NOVENO: remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.


El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA