REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004010
ASUNTO : IP11-P-2014-004010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha 13 de abril de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: ELIAS JESUS LOYO CUMARE, por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NORIS NOGUERA, y en cuanto el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 13 de abril de 2015, siendo las 11:22 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: ELIAS JESUS LOYO CUMARE, por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NORIS NOGUERA. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. CRISTINA COLINA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVEN, los defensores privados, ABG. CARLOS COLMENARES, ABG. SAMUEL MARTINEZ Y ABG. ANGELICA HERRERA y de la Ciudadana DORIS NOGUERA, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: ELIAS JESUS LOYO CUMARE, por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NORIS NOGUERA.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Abogado Carlos Colmenares, quien expone que se le cambie la calificación al delito de robo agravado, por el delito de Robo agravado en grado de Frustración, por cuanto el imputado fue detenido en momentos en que acababa de presuntamente cometer el hecho y en caso de que el tribunal acoja la tesis de la defensa, su defendido esta dispuesto a admitir los hechos y que se le acuerde e una medida menos gravosa a la privativa de libertad.

ALEGATOS DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga en derecho de palabra a la Ciudadana DORIS JOSEFINA NOGUERA FLORES, quien queda identificada de la siguiente manera: cedula de identidad Nº 11.763.223, y expresa lo siguiente: yo estoy aquí por lo que me hizo el señor, yo venia de una consulta donde lleve a mi hija, y mi hija fue la ultima en salir de la consulta y llegamos a las 9:30 de la noche, y en vista que los taxis me cobraban mucho me fui a pie con mi hija y allí salio el señor y me apunto con un arma y me quede neutral y el señor agarro a mi hijo y me la jamaqueo, yo le decía mami corre no importa que me hagan algo a mi, corre tu, casualidad iba pasando un carro y el señor gritaba que le entregara el celular y lo que tenia, el señor me quito el bolso y se fue por una calle oscura y yo corrí y encontré a buscar la policía, en ese momento salio la comunidad y le cayo a palos, el me entrego mi bolso y la comunidad me obligo a poner la denuncia en la policía, tuve que sacar los informes de mi hija, se quedo un maletín negro detenido en la comandancia, solicito me lo entregue ciudadano juez por cuanto allí tengo pertenencias importantes, yo solicito que usted tome la decisión correcta. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS


Los hechos en el presente asunto sucedieron Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Agosto de 2014, mediante la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°02 que siendo las 09:40 horas de la noche del día de hoy, al momento que nos desplazábamos por el barrio las margaritas específicamente la calle san miguel con Luís Lozada, observamos a varias personas que estaban golpeando un ciudadano, manifestando estas personas que un ciudadano de tez blanca de contextura mediana quien vestía para el momento pantalón Jean de color azul, un chemise de color blanco y una gorra de color roja, por lo que al hacerle la inspección se le colectó en la parte de atrás a la altura de la cintura una replica de arma de fuego de color negro de material sintético marca POWERLINE, seriales 6J01874 al igual que se colectó evidencia de UN BOLSO DE COLOR NEGRO Maraca HERBALIFE, contentivo en su interior de un monedero de color azul el cual contenía una ficha a nombre de la ciudadana DORIS NOGUERA. CI. 11763.223 de la alcaldía de carirubana.- Quedando identificado como ELIAS JESUS LOYO CUMARE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, sin embargo se verifica que la conducta del ciudadano ELIAS JESUS LOYO CUMARE, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación al 80 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NORIS NOGUERA, motivo por el cual este Tribunal procede a realizar el Cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación al 80 del Código Penal.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.


PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra al imputado manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD

vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de 10 a 17 años, dándonos una máxima de 27 y una media 13 años 06 meses, se le rebaja un tercio por la frustración, quedando la pena en 8 años 8 meses Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contempla una pena d e2 a 4 una máxima de 6 y una media de 3, se le rebaja un tercio por la concurrencia quedando la pena en 2, mas los 8 años 8 meses del delito de robo agravado en grado de frustración serian 10 años 8 meses, por la frustración se le rebaja un tercio quedando la pena a aplicar en 6 años y 9 meses y 10 días y por la admisión se le rebaja un tercio quedando la pena aplicar en CUATRO (4) AÑOS Y 6 MESES, que es la pena a aplicar en definitiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación la acusación en contra de la ciudadano ELIAS JESUS LOYO CUMARE, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el 458 en relación al 80 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NORIS NOGUERA. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa. TERCERO: SE CONDENA a el ciudadano ELIAS JESUS LOYO CUMARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.150, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio vigilante, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-09-75, hijo de Judih Elena Cumare y Elias Loyo y domiciliado en ciudad Federación manzana 4, avenida principal, casa 31-A de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0424-6672005 (hermano), a cumplir LA PENA de CUATRO (4) AÑOS Y 6 MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el 458 en relación al 80 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NORIS NOGUERA, en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente. CUARTO: Por cuanto la pena aplicada es susceptible del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal procede a revisarle la medida y otorgarle una menos gravosa en articulo 242 del Código Organico Procesal Penal ordinales 6 y 9, consistentes en presentación cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la victima, QUINTO: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal.


La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.


El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA