REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001564
ASUNTO : IP11-P-2013-001564
AUTO REVISANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 20 de enero de 2013, se realizo por ante el Tribunal Segundo de Control, audiencia de presentación de imputados, en la causa seguida a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA PETIT, MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS y JOHAN MANUEL ROMERO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo y adicionalmente con relación al ciudadano JOHAN MANUEL ROMERO, el delito de: USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber sido detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, incautándosele en su poder cierta cantidad de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que arrojaron un peso neto de cincuenta y siete coma ochenta y seis gramos (57, 06 grs) de Marihuana.
Posteriormente en fecha 6 de marzo de 2013, la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, presento acusación contra los referidos ciudadanos MAIRA ALEJANDRA PETIT y MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS, por la presunta comisión de los delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo y con relación al ciudadano JOHAN MANUEL ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se verifica en el presente asunto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcon, declaro con lugar el recurso de apelación N° IP01-R-2014-000018, interpuesto por la defensa de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PETIT, con ponencia de la magistrado Iris Chirinos López, de fecha 25-02-2014, de la decisión del Tribunal segundo de Control de este Circuito Penal, extensión Punto Fijo, en la cual la decisión de la mencionada corte de apelaciones señala que efectivamente tal y como lo manifiesta la defensa en el recurso de apelación, el juez A-quo no se pronuncio sobre a solicitud de sobreseimiento solicitada al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, dejando entre ver dicha corte de apelación en su decisión que el ciudadano fiscal del ministerio publico, englobo todos los elementos de convicción en contra los imputados de auto y no especifico cuales eran los elementos de convicción para determinar que se estaba en presencia del delito de asociación para delinquir y que en tal caso el juez de control en la audiencia preliminar le esta facultado según sentencia reiterada en sala constitucional, asumir el control material de la acusación, cuando se verifique que de los elementos de convicción presentado en determinado delito en contra de un imputado, no se deslumbre para él, un pronostico de condena en relación a ese delito y que en dado caso debió pronunciarse sobre lo solicitado. Igualmente señala la corte de apelaciones que la decisión del recurso de apelación intentada por la defensa de la ciudadana Mayra Petit, alcanza en sus efectos a los otros dos imputados en el presente asunto y así se lo hacen saber al juez que le correspondan saber sobre la audiencia preliminar.
En fecha 15 de abril de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto, en contra de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA PETIT y JOHAN MANUEL ROMERO, por la presunta comisión de los delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo y con relación al ciudadano JOHAN MANUEL ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se desestimo y se decreto el Sobreseimiento de la causa, por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, a favor de los imputados de autos, se condeno por admisión de hechos a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PETIT, y se le reviso la medida privativa por una menos gravosa, en base a la sentencia constitucional, se apertura el juicio oral en contra del imputado JOHAN MANUEL ROMERO y se dividió la continencia de la causa en relación al ciudadano MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui.
Ahora bien; Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad, pronunciarse en la presente causa, sobre la solicitud del defensor Publico, abogado OMAR COLINA, en la cual solicita en base a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 11-0836, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual desaplica por Control Difuso, la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011, emitida por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, en la cual revoca el fallo emitido en fecha 2 de septiembre de 2010, por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena, del Destacamento de Trabajo al penado y se le acuerde una medida menos gravosa a su defendido MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte, por cuanto este Tribunal decentó el sobreseimiento de la causa, con relación al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR,.
Dicha decisión Constitucional con carácter vinculante para los jueces de la Republica establece lo que dicha sala considera los delitos de Tráfico como de menor cuantía, aquellos establecidos en el segundo aparte del artículo 149 y en el artículo 151 de la ley de Drogas que establecen lo siguiente:
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
De la misma manera el artículo 151 de la ley de drogas, establece lo siguiente:
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
La mencionada decisión constitucional establece, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, dejando a criterio del Juez, para que analice en cada caso en particular, la procedencia o no de alguna de las medidas o formulas alternativas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto la mencionada sentencia establece:
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias juridicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cinforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. (negrillas del Tribunal).
De manera que el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, hace una diferenciación de lo que es Trafico de mayor cuantía y trafico de menor cuantía, estimando que no es posible darle el mismo trato, aquellos casos en los cuales una persona sea detenida con una cantidad considerable de Drogas, a aquellas cuyas incautaciones sean pocas cantidades de sustancias estupefacientes, sin que el Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia, considere que el trafico de menor cuantía no cause daños a la sociedad, sino que no es posible darle el mismo trato a todos los casos de delitos relacionados a la materia de Drogas, que no es otra cosa que el llamado Principio de Proporcionalidad, que es aquel que señala que no se puede sancionar con la misma pena o negar formulas alternativas o beneficios procesales, a aquellas personas cuyo delito esta contemplado en la ley como de mayor cuantía, aquellos cuyo delito este contemplado en la ley como de menor cuantía, ya que considera la sala que las consecuencias jurídicas y sociales las primeras son de mayor magnitud que las segundas.
En el caso que nos ocupa, según se desprende del presente asunto, al imputado MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS, se le decreto LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, por haber sido detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, incautándosele en su poder cierta cantidad de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que arrojaron un peso neto de cincuenta y siete coma ochenta y seis gramos (57, 06 grs) de Marihuana, pero al ser desestimado por la corte de apelaciones el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el presente asunto, se activa automáticamente la sentencia antes referida a favor del imputado de marras.
A tenor de la Sentencia de sala Constitucional In comento, en el presente asunto nos encontramos con un delito relacionado a la materia de Drogas de menor cuantía, por cuanto según la experticia Química realizada a la sustancia en el presente asunto, arrojo un peso neto de cincuenta y siete coma ochenta y seis gramos (57, 06 grs) de Marihuana y en la mencionada sentencia se establece que si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, deberá ser considerado el delito como de menor cuantía.
Por otra parte este Tribunal debe considerar otros elementos a la hora de otorgar una medida menos Gravosa al imputado de autos, entre ellos los siguientes:
1) que el imputado sea delincuente primario
2) que no sea reincidente en el delito de drogas
3) que no haya concurrencia de delitos
4) y que no le haya sido revocado un beneficio con anterioridad.
Del estudio de la presente causa se verifica que no se evidencia que el imputado que el imputado MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS presente antecedentes penales como tal.
De la misma manera se verifico por ante el Sistema Iuris 2000, llevado por este Tribunal, que el imputado de marras solo posee en dichos registros la presente causa llevada por este Tribunal Tercero de Control.
Igualmente se verifica que en base a la decision antes comentada de la Corte de Apelaciones al imputado solo se le puede juzgar por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte,.
Por otra parte tenemos que es doctrina impartida por la Fiscalia General de la Republica a los fiscales de Proceso, estudiar los casos donde la cantidad de drogas no exceda de la cantidad establecida en los artículos 149 segundo aparte y 151 de la Ley de Drogas, y solicitar en los casos que lo consideren conveniente, la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y así lo han venido aplicando en las audiencias de Presentación llevadas a cabo ante los Tribunales de control, en las causas relacionadas a la materia de drogas consideradas como de menor cuantía.
De manera que considera quien aquí decide, que en el presente asunto, estamos dentro de los supuestos establecidos en la mencionada sentencia Vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo procedente en el presente asunto, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, del imputado MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS, y acordarle una menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal, cada quince (15) días y prohibición de salida del Estado Falcon, sin autorización por escrito dada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por Todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se revisa la Medida Privativa de Libertad, del imputado MICHAEL ERNESTO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.739, nacido en fecha 01-05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año bachillerato, Hijo de Mirian Petit Chirinos (+) y Rafael Quintero (+) y residenciado en: Sector Industrial, calle sarmiento entre calles panamá y Perú, casa número 90 Punto Fijo estado Falcón , número teléfono 0424-6332756. SEGUNDO: Se le acuerda al mencionado imputado unas Medidas menos gravosas a la Privación de Libertad como lo son las establecida en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal, cada quince (15) días y prohibición de salida del Estado Falcon, sin autorización por escrito dada por este Tribunal. TERCERO: El mencionado imputado deberá presentarse por ante este Tribunal en el termino de la distancia, para imponerle las condiciones y de las causas de revocación de la medida. Todo de Conformidad con la Sentencia Vinculante antes señalada y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se fija la audiencia preliminar en el presente asunto con relación al imputado de autos, para el día 28 de abril a las 11:15 de la Mañana. Notifíquese a las partes de la decisión y de la fijación de la audiencia. ASI SE DECIDE.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación con oficio al director del internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui. Notifíquese al Imputado y a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA