REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000928
ASUNTO : IP11-P-2014-000928
AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud realizada por el abogado CESAR MAVO, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-08-1994, soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia Ciudad Federación, Manzana 3, Casa 669 color amarilla Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.426.839, hijo de Luís Alberto Gouveia y Yineth García, teléfono Nro 0424-623-4457, quien fue acusado por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al 82 del Código Penal y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artioculo111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana BETZABETH DIAZ y EL Estado Venezolano, mediante el cual solicita se le revise la medida a su patrocinado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico, presentó en fecha 29 de noviembre de 2014, escrito acusatorio en su contra, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al 82 del Código Penal y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artioculo111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, que de igual forma es importante destacar que sobre el imputado LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, pesa una medida privativa de Libertad considerando que en virtud de la calificación Jurídica dada al los delitos por los cuales se acusó, incide significativamente en la pena que podría llegar a imponerse y que seria desproporcionado mantener la Medida dictada en la audiencia de presentación, motivo por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se sirva revisar la medida privativa que pesa sobre el mencionado ciudadano y se le acuerden una medida menos gravosa de las contempladas en el referido articulo.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de febrero de 2014, se celebro audiencia de presentación de imputados, en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, a quienes la Vindicta Publica imputo por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el 82 del código penal y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en la cual se le decretó la medida privativa de libertad del mencionado ciudadano.
En fecha 27 de Marzo de 2014, el fiscal 15° del ministerio publico, presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al 82 del Código Penal y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artioculo111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana BETZABETH DIAZ, y en contra de los ciudadanos ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme.
En fecha 29 de abril de 2014 este Tribunal revisa la medida dictada en contra de los ciudadanos ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley desarme.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud del defensor privado el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal plantea Tres circunstancias referente a la solicitud de acordarle Medidas cautelares al imputado, una primera a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente, que por hermenéutica Jurídica se extiende a la defensa, otra a solicitud del Ministerio Publico, cuando considere que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y la tercera, atinente al deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad del imputado y en este caso pude el juez revisarla de oficio.
En el presente asunto verifica este Tribunal que al presentar acusación la Vindicta Publica en contra del ciudadano LUIS ADELINO GOUVEIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al 82 del Código Penal y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artioculo111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, varían las circunstancias que dieron lugar a la privativa de Libertad, por cuanto el articulo 80 del Código Penal, prevé que en el delito en grado de tentativa, la pena aplicable al delito puede ser rebajada de la mitad a dos tercios de la pena, considerando este Tribunal que el peligro de fuga desaparece y hace procedente la revisión de la medida privativa de Libertad dictada por este Tribunal.
De la misma manera considera quien aquí decide, que la posible pena que se pudiese llegar a imponer en el delito acusado, no contempla el peligro de fuga, ni el de obstaculización de la justicia, aunado a que el imputado tiene arraigo en el país y en el estado falcón, por cuanto vive con su núcleo familiar, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, sitio en el cual tiene el asiento de su trabajo e intereses.
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al imputado, a la vindicta publica y al Juez, analizar que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal y como lo expresa el articulo 242 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.(Cursiva y negrilla nuestra).
Es evidente que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente lo solicitado, por la defensa privada, y acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ADELINO GOUVEIA, por una medida menos gravosa específicamente la establecidas en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en su propia residencia. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad el defensor del imputado de autos solicita a este Juzgado la aplicación de una medida menos gravosa a la Privación Judicial de Libertad, considera quien aquí decide que con el cambio de sitio de reclusión del imputado de autos desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, a su domicilio, se esta garantizando la prosecución del Proceso, con el imputado en una medida menos gravosa y al efecto toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que el imputado sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
Igualmente estima este Juzgador, que si bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras, variaron con la presentación del escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al 82 del Código Penal y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artioculo111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el imputado de marras, se ordena, el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, a su domicilio ubicado en: Urbanización Ciudad Federación, Manzana 3, Casa 669 color amarilla Estado Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la menciona residencia, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. Todo con fundamento a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se revisa la medida y se le acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-08-1994, soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia Ciudad Federación, Manzana 3, Casa 669 color amarilla Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.426.839, hijo de Luís Alberto Gouveia y Yineth García, teléfono Nro 0424-623-4457, quien fue acusado por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al 82 del Código Penal y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artioculo111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana BETZABETH DIAZ y EL Estado Venezolano, y se le impone una medida menos gravosa específicamente la establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en su propia residencia, ubicada en :Urbanización Ciudad Federación, Manzana 3, Casa 669 color amarilla Estado Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la menciona residencia, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado.
Líbrese las respectivas Boletas de Libertad con arresto domiciliario, remitiéndola con oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los efectos que se sirva trasladar al imputado a su residencia, y Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLIONA