REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000107
ASUNTO : IP11-P-2015-000107
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 17 de abril de 2015, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEON ARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO y en cuanto el mencionado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 17 de abril de 2015, siendo las 11:46 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEON ARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye al Secretario ABG. CRISTINA COLINA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVEN, el defensor privado, ABG. WILLIAM VENTURA. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación del imputado y así ratificando el escrito presentado; en contra del ciudadano: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEON ARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado: WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, que si desea declarar respondió de manera individual: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, ABG. WILLIAM VENTURA, y el mismo expone que su patrocinado le ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicita al tribunal se le imponga la condena respectiva con las rebajas contempladas en la ley. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha 8 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial a bordo de la Unidad motorizada signadas con las siglas 015 conducida por mi persona y teniendo como auxiliar al OFICIAL COLINA WILMER, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19251.197, momentos que nos desplazábamos por la calle comercio del sector caja de agua cuando en ese momento recibimos una llamada radiofónica por parte de la oficial BERMÚDEZ ROSBELY, la cual se encontraba en la central de la sala situacional de Policarirubana, informándonos que unos ciudadanos a bordo de un de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: caprice de color azul efectuaron un robo a una vivienda en la calle Anauco, del sector domingo hurtado, luego de esta información procedí con la prontitud del caso hacia la zona indicada donde se había suscitado el hecho y en ese momento cuando pasaba por el distribuidor que se encuentra en el sector de santa Elena pude visualizar un vehículo con dicha característica el cual se desplazaba por la parte superior del elevado en sentido contrario hacia el sector de caja de agua, solicitando el apoyo a la unida radio patrullera P-013 conducida por la OFICIAL MARIANNYS RODRÍGUEZ de auxiliar OFICIAL LUIS CHIRINOS bajo el mando del SUPERVISOR JEFE LÓPEZ JOEL, de inmediato retornamos hacia el sector de caja de agua pudiéndole dar alcance a dicho vehículo en la avenida principal del sector de antiguo aeropuerto con la calle Luis Beltrán Prieto Figueroa, donde le ordene a los ocupantes del vehículo que desabordaran la unidad y colocaran sus manos donde las pudiera ver, es en ese momento que logre visualizar a 5 ciudadano entre ellos 3 masculinos, donde el primero de ellos para el momento vestía camisa de color azul marino con un pantalón fino de vestir de color marrón, el segundo individuo vestía para el momento de camisa de cuadros de tres colores marrón, beige y vino tinto, pantalón jean de color azul y botas de color negro y con el emblema de la marca nike de color blanco y el tercero de ellos vestía para el momento una franelilla de color verde, un pantalón de color azul y unos zapatos de color negro, las dos féminas para el momento vestían la primera de ellas una franelilla de color rosado con rayas negras y unas letras estampadas que se puede leer FREE KEPEPS EVOLING ALEVE, un pantalón jean de color azul unas sandalias de color negro, la segunda de ellas para el momento vestía con una franelilla de color blanco con negro de mallitas, pantalón de color amarillo y sandalias de color marrón, y en ese momento amparados en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal le indique a los funcionarios COLINA WILMER que procediera con la inspección corporal de los tres (03) sujetos y a la oficial RODRÍGUEZ MARIANNYS con dicha inspección a las dos (02) femenina, sin encontrar algún elemento de interés criminalistico, posterior le realizo dicha inspección al vehículo Chevrolet caprice de color azul amparándome en el artículo 193 deI Código Orgánico Procesal Penal dando como resultado dicha inspección DOS (02) TELEVISORES DE 21 PULGADAS, MARCA: CYBERLUX, MODELO: TVCX2-2IUS, SERIAL TVCX2- 2IUS-1212-02387, EL OTRO DE MARCA: PANORAMA, MODELO: NHI2IUS, SERIAL: 12111-NHI2IUS-1347, DOS (02) DECODIFICADORES DE COLOR GRIS, EL PRIMERO DE MARCA MOVISTAR, SERIAL: 000000110120224866 EL SEGUNDO DE MARCA: CANTV, SERIAL: 146005031000130035 Y UN (01) DVD MARCA: RANIA PLAYER, SERIAL KW-1004-04723A, los cuales se encontraban en el porta equipaje del vehículo el cual posee las siguientes característica: PLACAS: IAB 799, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: AZUL Y GRIS, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV108452, el conductor de este vehículo
manifestó que él se encontraba prestando un servicio de taxi a los cuatro (04) sujetos que lo acompañaban en su vehículo a quienes embarco en el sector domingo hurtado y los trasladaría a antiguo aeropuerto y desconocía en su totalidad lo que en verdad estaba ocurriendo, posterior procedí a identificar a referido ciudadano quien responde al nombre: RÓMULO ALIRIO GOITIA COLINA, cedula de identidad numero 2.859.684, de nacionalidad venezolana, de 70 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: taxista y quien manifestó residir en la urbanización antiguo aeropuerto, sector numero 03, calle numero 03, casa sin número, quien al momento de la aprensión vestía de la siguiente manera camisa de color azul marino con un pantalón fino de vestir de color marrón, posterior procedo a identificar a los demás tripulantes del vehículo de la siguiente manera. EL PRIMER individuo vestía para el momento de camisa de cuadros de tres colores marrón, beige y vino tinto, pantalón jean de color azul y botas de color negro y con el emblema de la marca nike de color blanco, lo identifique como: CESAR SAMUEL PINEDA ROMERO, cedula de identidad v-18.847.271, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 16/10/85, de 29 años de edad, de profesión u oficio: barbero, estado civil: soltero, natural de punto fijo, reside en antiguo aeropuerto, sector numero 03, calle numero 02, casa sin numero, quien dijo ser hijo De Hilda Del Carmen Romero (viva) y Wilmer Pineda (vivo). El segundo individuo vestía para el momento una franelilla de color, verde un pantalón jean de color azul y unos zapatos de color negro, lo identifique como: JESÚS AURELIO SÁNCHEZ NAVARRO, cedula de identidad numero v-25.605.911, nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento: 27/05/97, de 17 años de edad, profesión: albañil, estado civil: soltero, natural de punto fijo, reside en antiguo aeropuerto calle los perozo casa numero 29, quien manifestó ser hijo de Jesús Sánchez (muerto) y Marlene Navarro (viva). el tercero vestía franelilla de color rosada con rayas negras y unas Letras estampadas que se puede leer FREE KEEPS EVOLVING ALEVE, un pantalón jean de color azul, y unas sandalias de color negro la identifique como: YERVENIS DANIELA ARIAS SALGADO, cedula de identidad numero v-26.058.735, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 08/03/97, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, natural de punto fijo, reside en antiguo aeropuerto sector numero 05, calle numero 07, casa numero 17, quien dijo ser hija de Neide Salgado (viva), y la cuarta vestía con una franelilla de color blanco con negro de mallitas, pantalón de color amarillo y sandalias de color marrón, la identifique como: MARBELÍS COROMOTO DIAZ MARTÍNEZ, cedula de identidad v-28.813.657, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 16/08/98, de 16 años de edad, profesión u oficio: estudiante, estado civil soltera natural de punto fijo y reside: en el Ezequiel Zamora, calle lagoven, casa numero 23, quien dijo ser hija de José Díaz (vivo) y Aura Martínez (viva), seguidamente y amparado en lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le informe a los adolescentes y a los ciudadanos que a partir de este momento se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la código orgánico procesal penal y en la ley orgánica de protección niños niñas y adolescente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este tribunal hace la siguientes consideración: Visto lo alegado por las partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia y el escrito de descargo presentado por la defensa, se deja constancia el Juez de control en la audiencia preliminar tiene el control formal y material de un ser caso del escrito acusatorio, el control formal es aquel que esta referido a los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación en el cual se debe establecer en primer lugar la identificación del imputado la determinación de los hechos que se le atribuye el ofrecimiento de los medios probatorios la calificación jurídica dada a los delitos y el enjuiciamiento del imputado verificando el tribunal que el Ministerio Publico dio cumplimiento a dichos requisitos al establecer los mismo de manera clara y precisa en el escrito acusatorio, sobre todo en la relación sucinta de los hechos por cuanto narra la circunstancia modo tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado y cuales fueron las evidencia de interés criminalistico que se incautaron en dicho procedimiento, el control material de la acusación en cuanto al escrito acusatorio adolece de vicios que van al fondo del asunto y que se pueda determinar con certeza de que no halla probabilidad de condena en ese escrito en un tribunal de juicio y en ese caso le permite al juez de no admitir el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, condiciones esta en el presente asunto no están dada por cuanto el escrito presentado por el ministerio Publico y las pruebas ofrecidas deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico que es donde en el proceso penal se traba de lo que la doctrina llama la litis, se verifica que la misma esta a derecho en contra del ciudadano WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEON ARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar al imputado imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
PENALIDAD
Vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido y el respecto tenemos el delito de ROBO GENERICO, contempla una pena de 6 a 12 años, dándonos una máxima de 18 y una media 9 años, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, contempla una pena de 15 a 30 meses una máxima de 4 años y 6 meses y una media de 2 años 6 meses, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contempla una pena de 1 a 3 años, dándonos una máxima de 4 y una media 2 años se le rebaja un término por la concurrencia quedando la pena 1 año 4 meses. Sumando las penas aplicables a los delitos nos da una pena de 12 años 10 meses, por la admisión de los hechos se le rebaja la pena a la mitad SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación en contra de la ciudadano WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEON ARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales y las pruebas ofrecida por la defensa. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano WILMER RAFAEL PINEDA AULAR de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.843.274, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, natural de punto fijo de ocupación: barbero, de fecha de nacimiento: 17/10/1985, hijo de: CARMEN AULAR y Wilmer Pineda, y residenciado urbanización antiguo aeropuerto sector 3 calle 2 casa 21, Municipio Carirubana, Estado Falcón a la cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEON ARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: De la misma manera se condena al acusado a las accesorias de ley. QUINTO: La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. CRISTINA COLINA