REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001162
ASUNTO : IP11-P-2015-001162
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano EMMA ANDREINA RIVERO GOMEZ Y JOSGREILY LEYSBETH ROMERO PULGAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3 y 4 del Código penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 06 de Abril de 2015, siendo las 3:11 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de las ciudadanas: EMMA ANDREINA RIVERO GOMEZ Y JOSGREILY LEYSBETH ROMERO PULGAR, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así el ABG. EVELIO VILORIA, en su condición de Defensor Publico Primero, así como las imputadas EMMA ANDREINA RIVERO GOMEZ Y JOSGREILY LEYSBETH ROMERO PULGAR. Seguidamente se pasó a interrogar a las imputadas sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: EMMA ANDREINA RIVERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.733, de 33 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio oficios del hogar, natural del Municipio los Taques, fecha de nacimiento 27-12-1980, Domiciliado en: Urbanización Bicentenario, Calle 1, Casa Manzana 6B, teléfono Nº 0426-3244663 y la ciudadana JOSGREILY LEYSBETH ROMERO PULGAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.218.247, de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio oficios del hogar, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1995, Domiciliado en: Urbanización Bicentenario, Calle 2, Casa Manzana 9A de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0426-1672272(mama). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3 y 4 del Código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando las ciudadanas: EMMA ANDREINA RIVERO GOMEZ Y JOSGREILY LEYSBETH ROMERO PULGAR, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Primero ABG. EVELIO VILORIA, quien señala: “en virtud que el ministerio publico imputa el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente, por cuanto la magnitud del daño causado no se materializo formalmente, es por lo que solicito para mi defendida EMMA ANDREINA RIVERO GOMEZ, la Libertad Plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar previstas en el articulo 242 numeral 3 de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante el órgano jurisdiccional y para mi defendida JOSGREILY LEYSBETH ROMERO PULGAR, su libertad plena por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción en la comisión del hecho punible imputado. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos EMMA ANDREINA RIVERO GOMEZ, sea la presunta autora del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3 y 4 del Código penal, por cuanto fue detenida por una comisión de Polifalcon, cuando procedía a sustraer objetos de una vivienda que para el momento se encontraba sola y a la cual había ingresado al violentar un protector de aire acondicionado. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. En relación a la ciudadana JOSGREILY LEYSBETH ROMERO PULGAR, contra la misma no surgen elementos de convicción en su contra, por cuanto según el acta policial, la misma se encontraba cerca del Lugar y según al misma no pudo justificar su presencia en el sitio, motivo por el cual se decreta a su favor la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a la ciudadana: JOSGREILY LEYSBETH ROMERO PULGAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.218.247, de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio oficios del hogar, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1995, Domiciliado en: Urbanización Bicentenario, Calle 2, Casa Manzana 9A de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0426-1672272(mama) la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Ciudadana EMMA ANDREINA RIVERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.733, de 33 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio oficios del hogar, natural del Municipio los Taques, fecha de nacimiento 27-12-1980, Domiciliado en: Urbanización Bicentenario, Calle 1, Casa Manzana 6B, teléfono Nº 0426-324466, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3 y 4 del Código penal, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA