REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001310
ASUNTO : IP11-P-2015-001310

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA SALAZAR y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470, del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual solicito la medida cautelar de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves (16) de Abril de 2015, siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA SALAZAR y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, efectuado por los Funcionarios del Comando de Zona de Orden Interino GNB 13, Destacamento de Seguridad Urbana 13. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados OMAIRA JOSEFINA SALAZAR y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los imputados OMAIRA JOSEFINA SALAZAR y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, si designaran un defensor de confianza o desean le sea designados un defensor publico, manifestando los mismos “solicito la designación de un defensor publico, de manera individual, es todo”. Seguidamente este tribunal hacer llamar el defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el defensor público de Guardia ABG. EVELIO VILORIA, quien asumirá la defensa técnica. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, precalificando el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470, del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual solicito la medida cautelar de conformidad con el 242 del COPP, consistente en la presentación cada 08 días para el ciudadano imputado JOSE LUIS AMAYA SALAZAR y presentación cada 15 días para la ciudadana imputada OMAIRA JOSEFINA SALAZAR. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se tramita la causa por el procedimiento Ordinario. Se consignan diecisiete (17) folios útiles. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA SALAZAR y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, que NO deseaban declarar. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: OMAIRA JOSEFINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.098, de 44 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del hogar, natural de Punto Fijo- Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-04-1969, Domiciliada en el Sector Bicentenario, calle T, casa numero 49, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado. Falcón. Y el segundo de ellos como: JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.218.998, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo- Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-02-1992, Domiciliado en el Sector Bicentenario, calle T, casa numero 49, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado. Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público 1° ABG. EVELIO VILORIA, quien señala: “por cuanto la imputación del Ministerio Publico, requiere de la profundización de la investigación que conduzca a desplegar la verdad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta de mis defendidos en la cual deban surgir elementos para la formulación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente la imposición de una medida cautelar de las prevista en el articulo 242, numeral 3 del la norma penal adjetiva y en atención a la solicitud del Ministerio Publico de presentaciones cada 15 días, la defensa solicita que la misma sea extendida a una presentación cada 30 días en virtud de los costos de movilización y el congestionamiento que presenta la unidad u oficina de atención al publico. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos OMAIRA JOSEFINA SALAZAR y JOSE LUIS AMAYA SALAZAR sean los presuntos autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470, del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en fecha 14 de abril de 2015, fueron detenidos por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que en su residencia se localizaron objetos que anteriormente habían sido hurtados de la residencia del ciudadano Ricardo Jose Ramirez. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta Medida Cautelar de conformidad con el 242 del COPP, consistente en la presentación cada 08 días para el ciudadano imputado JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.218.998, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo- Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-02-1992, Domiciliado en el Sector Bicentenario, calle T, casa numero 49, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado. Falcón y para la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.098, de 44 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del hogar, natural de Punto Fijo- Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-04-1969, Domiciliada en el Sector Bicentenario, calle T, casa numero 49, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado. Falcón la presentación cada 30 días, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470, del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria al 373 ejusdem. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA