REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001313
ASUNTO : IP11-P-2015-001313
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos GREGORIO JESUS PENICHE BARRERO Y ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 16 de Abril de 2015, siendo las 04:33 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO JESUS PENICHE BARRERO Y ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GOMEZ, efectuados por Funcionarios POLIFALCON. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho. ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, los imputados de autos GREGORIO JESUS PENICHE BARRERO Y ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GOMEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados los imputado de la siguiente manera: GREGORIO JESUS PENICHE BARRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24.526.234, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación fabricador de bloques, natural Santa Ana, fecha de nacimiento 24-10-1993. Residenciado en la vía Santa Ana sector Santa Anita Sur calle Paraguana casa si numero. Teléfono: 0426-7184404(hermana) y ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 27.273.624 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 04-07-1996. Residenciado en la vía Santa Ana sector Santa Anita Sur calle Paraguana casa si numero. Seguidamente se pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que NO, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia, e hizo acto de presencia el ABG. EVELIO VILORIA, en su condición de Defensor Publico Primero. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que NO, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia, e hizo acto de presencia el ABG. EVELIO VILORIA. En su condición de Defensor Publico Primero. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra la representación del Ministerio Público, tomando la palabra ABG. FELIX SALAS quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados GREGORIO JESUS PENICHE BARRERO Y ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GOMEZ quien de conformidad con la atribución del articulo 111 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal penal le imputo a la identificada ciudadana el delito ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el procediendo se siga por el procedimiento ordinario de conformidad 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se consigna ante este Tribunal 15 folios de actuaciones complementarias. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la Ciudadana Imputada que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se preguntó a los ciudadanos GREGORIO JESUS PENICHE BARRERO Y ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GOMEZ, si desea declarar y a lo cual respondió, QUE NO DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Primero ABG. EVELIO VILORIA a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “vista la imputación de la representación fiscal en la cual precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos en la norma penal sustantiva, dada la insipiencia d la investigación para el esclarecimiento de los hechos que conllevan a la formulación del acto conclusivo, por cuanto el ministerio publico en el presente acto procesal la medida de privación preventiva de libertad para mis defendidos considera esta defensa que la misma pudiese ser satisfecha con la medida cautelar 242 numeral 1 de la norma penal adjetiva, es por lo que esta defensa solicita respetuosamente al órgano jurisdiccional la imposición de la referida medida para mis defendidos a los fines de mantener a los imputados de autos sometidos al proceso previsto en el código orgánico procesal penal, solicito copias simples. Es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación de Investigaciones del centro de Coordinación Policial N° 2, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: El día de hoy 15/04/2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, momento en el cual me encontraba en labores propias de servicio de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-351, conducida y al mando de mi persona, y como auxiliar OFICIAL DENNY ZARRAGA, específicamente en el sector de tacuato, sector sub estación se recibo una llamada vía telefónica por parte de un ciudadano informándome que era el señor ROGER OSNEIVER MOLTILVA ARAQUE, (demás datos filiatorios reservados al ministerio publico) que llamado anteriormente a la unidad, que había sido víctima de robo en su vivienda ubicada en vía san anta Ana sector santa Anita sur calle los claveles casa sin número, a las 09:00 hrs de la noche del día ayer martes 14/04/2015, e igualmente me informo que tenían los ciudadanos detenidos por familiares y vecinos del sector, obteniendo la información inmediatamente nos trasladamos al sitio al llegar al lugar desbordamos de la unidad, de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales, visualizamos un aglomerado de veinte (20) persona, y entre ellos tres sujetos sentado en el suelo, acercándose uno de los ciudadanos quien nos informo que era el ciudadano quien había llamado diciendo vociferando y señalando que los sujetos que se encontraban sentado en el suelo era los autores del robo e igualmente los familiares afirmaron que ellos habían estado en el hecho delictivo entregando algunos de los objetos sustraídos de la vivienda, EVIDENCIA 1) UNA MINI LAPTOP DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, MARCA CANAIMA SIN SU BATERÍA SERIAL N°SZLES10LL132722318, CON UNAS INÍCIALES QUE SE LEEN GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EVIDENCIA 2) UN TECLADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA HP CON EL CONECTOR DAÑADO MODELO: N°KB-0316, SERIAL N° BC337OGVBWYUKI-1, EVIDENCIA 3) UN CINE DE CASA DVD MARCA LG DE COLOR NEGRO DE MATERIAL DE METAL, HOME THEATER MODELO N HT356SD CON SU CORNETAS DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, seguidamente de conformidad con lo establecido con el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisione al OFICIAL DENNY ZARRAGA, para que le efectuara una inspección personal a los sujeto, no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalistico adherido ocultos entre sus ropa y adherido a su cuerpo, quienes quedaron identificados como: el primero: GREGORIO JESUS PENICHE BARRENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, de titular de la Cd. V- 24.526.234, fecha de nacimiento: 24/10/1993, natural de santa Ana y residenciado en la vía santa Ana sector santa Anita sur calle paraguana casa sin número, el segundo: ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GOMEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, de titular de la C.I. y- 27.273.624, fecha de nacimiento: 04/07/1996, natural de santa Ana y residenciado en la vía santa Ana sector santa Anita sur calle paraguana casa sin número, el tercero: el adolescente IDENTIDA OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, de titular de la C.I. OMITIDA fecha de nacimiento: 23/08/1998, natural de santa Ana y residenciado en la vía santa Ana sector el paraíso casa sin número, una vez colectada las evidencias, se procedió el traslado de los ciudadanos detenido, y al ciudadano victima para que formulara la denuncia, hasta el centro de coordinación policial N °02, estando en el comando se procedió según lo pactado con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 127, 234, del Código Orgánico Procesal Penal se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes identificados.
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación de Investigaciones del centro de Coordinación Policial N° 2, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: El día de hoy 15/04/2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, momento en el cual me encontraba en labores propias de servicio de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-351, conducida y al mando de mi persona, y como auxiliar OFICIAL DENNY ZARRAGA, específicamente en el sector de tacuato, sector sub estación se recibo una llamada vía telefónica por parte de un ciudadano informándome que era el señor ROGER OSNEIVER MOLTILVA ARAQUE, (demás datos filiatorios reservados al ministerio publico) que llamado anteriormente a la unidad, que había sido víctima de robo en su vivienda ubicada en vía san anta Ana sector santa Anita sur calle los claveles casa sin número, a las 09:00 hrs de la noche del día ayer martes 14/04/2015, e igualmente me informo que tenían los ciudadanos detenidos por familiares y vecinos del sector, obteniendo la información inmediatamente nos trasladamos al sitio al llegar al lugar desbordamos de la unidad, de conformidad con el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales, visualizamos un aglomerado de veinte (20) persona, y entre ellos tres sujetos sentado en el suelo, acercándose uno de los ciudadanos quien nos informo que era el ciudadano quien había llamado diciendo vociferando y señalando que los sujetos que se encontraban sentado en el suelo era los autores del robo e igualmente los familiares afirmaron que ellos habían estado en el hecho delictivo entregando algunos de los objetos sustraídos de la vivienda, EVIDENCIA 1) UNA MINI LAPTOP DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, MARCA CANAIMA SIN SU BATERÍA SERIAL N°S ZLES10LL132722318, CON UNAS INÍCIALES QUE SE LEEN GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EVIDENCIA 2) UN TECLADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA HP CON EL CONECTOR DAÑADO MODELO: N°KB-0316, SERIAL N° BC337OGVBWYUKI-1, EVIDENCIA 3) UN CINE DE CASA DVD MARCA LG DE COLOR NEGRO DE MATERIAL DE METAL, HOME THEATER MODELO N HT356SD CON SU CORNETAS DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, seguidamente de conformidad con lo establecido con el artículo 191 del código orgánico procesal penal comisione al OFICIAL DENNY ZARRAGA, para que le efectuara una inspección personal a los sujeto, no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalistico adherido ocultos entre sus ropa y adherido a su cuerpo, quienes quedaron identificados como: el primero: GREGORIO JESUS PENICHE BARRENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, de titular de la Cd. V- 24.526.234, fecha de nacimiento: 24/10/1993, natural de santa Ana y residenciado en la vía santa Ana sector santa Anita sur calle paraguana casa sin número, el segundo: ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GOMEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, de titular de la C.I. y- 27.273.624, fecha de nacimiento: 04/07/1996, natural de santa Ana y residenciado en la vía santa Ana sector santa Anita sur calle paraguana casa sin número, el tercero: el adolescente IDENTIDA OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, de titular de la C.I. OMITIDA fecha de nacimiento: 23/08/1998, natural de santa Ana y residenciado en la vía santa Ana sector el paraíso casa sin número, una vez colectada las evidencias, se procedió el traslado de los ciudadanos detenido, y al ciudadano victima para que formulara la denuncia, hasta el centro de coordinación policial N °02, estando en el comando se procedió según lo pactado con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 127, 234, del Código Orgánico Procesal Penal se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes identificados.
DENUNCIA del ciudadano ROGER OSNEIVER JACKSO MONTILVA, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente “ el día de ayer martes como a las 09:00 hrs de la noche, estoy cerrando el negocio y me voy para la parte de atrás de la casa estaba hablando con mí esposa MARÍA MANCILLA y se fue hacia el baño y cuando voy a sacar el perrito pequeño para el patio veo que se devuelve asustado entro un ciudadano con un arma de fuego en la mano con la cara cubierta con una camisa y con gorra seguido entraron dos más diciendo que era un atraco, se quedo uno afuera, me golpearon el cabeza y me obligaron que me tirara en el piso, luego agarraron a mi hijo de trece (13) años y lo obligaron a hacer lo mismo que a mi KEVIN MONTILVA, tirándolo al piso exigiéndome que en donde tenía el dinero que buscara los euros los dólares y el oro que tenía guardado porque si no iban a matar a mi otro hijo más pequeño ABRAHAM MONTILVA de siete (07) años, apuntándolo con el arma de fuego en la cabeza, enseguida les dije que si le entregaría el dinero producto de la venta del día la cantidad de 2500,00 bolívares fuertes a la cual ellos insistían que buscara los euros los dólares y el oro que si los conseguían me iban a matar, empezaron a revolcar todo en la casa amenazando a mis hijos de cortarles las orejas que le iban a hacer de todo, y empezaron a llevarse dos televisores, consolas de video juego, un monitor de computadora el teclado, dos reloj mi teléfono celular, teatro de casa con un DVD, una laptop Canaima, y el dinero en efectivo del día de la venta en el negocio, de allí se fueron luego mi esposa sale del baño y me Informa que reconoció a los atracadores y que uno es hijo de un vecino que se llama Carlos cerca de la casa, luego llame al 171, llego la policía y no se pudo localizar a los ciudadanos y como a las cuatro horas de la madrugada del día de hoy llegaron los familiares y los tres ciudadanos que robaron en mi casa y uno de ellos reconoció haber recibido alguno de los objetos del robo, entregándomelos, mas que ellos no habían entrado a mi casa a robar, de allí llame a los funcionarios y les informe que habían aparecido algunos de los objetos del Robo y se encontraban los tres implicados en el robo a mi casa, llegaron los funcionarios y detuvieron a los ciudadanos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario DENNY ZARRAGA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) UNA MINI LAPTOP DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON AZUL, MARCA CANAIMA SIN SU BATERÍA SERIAL N°S ZLES10LL132722318, CON UNAS INÍCIALES QUE SE LEEN GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EVIDENCIA 2) UN TECLADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA HP CON EL CONECTOR DAÑADO MODELO: N°KB-0316, SERIAL N° BC337OGVBWYUKI-1, EVIDENCIA 3) UN CINE DE CASA DVD MARCA LG DE COLOR NEGRO DE MATERIAL DE METAL, HOME THEATER MODELO N HT356SD CON SU CORNETAS DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA.
AMPLIACION DE LA DENUNCIA del ciudadano ROGER OSNEIVER JACKSO MONTILVA “Resulta que el día martes 14 de abril del año 2015, siendo aproximadamente 9:10 horas de la noche yo me encomendaba en mi casa ubicada en la Vía de Santa Ana con mis hijos menores de edad y mi esposa, momentos que procedí a sacar el perrito para la parte de atrás de la vivienda para ya acostarnos a dormir, en ese momento entra un sujeto portando arma de fuego en una de sus manos indicándome que no hiciera ruido ni nada que era un atraco, posteriormente entran dos sujetos mas y me amenazan de muerte incluso el sujeto que portaba el arma de fuego apunto en la cabeza a mi hijo de siete (07) añís de edad y le decía que lo iba a matar, en vista de la situación nosotros estábamos muy nerviosos y yo simplemente le decía que no me iba a resistir a nada que se llevaran todo lo que quisieran, me pedían donde estaba el dinero, los dólares, los euros y el oro yo les decía que no tenia nada de eso que solamente había un dinero que estaba en el closet dentro de una chaqueta, que se llevaran lo que quisieran pero que no me fuesen hacer daño ni a mi ni a mis hijos, mi esposa esta a encerrada en el baño y ella no pudo salir porque le dio miedo ya que para ese momento se estaba bañando y tubo temor en salir en ropa ¡ntima frente a esos sujetos desconocidos, los sujetos se quedaron aproximadamente 35 minutos sacando mis pertenencias de la casa dentro de eso estaba UN MONITOR DE COMPUTADORA MARCA SAMSUNG, UN TECLADO PARA COMPUTADORA, COS TELEVISORES UNO MARCA SAMSUNG Y EL OTRO DAEWOO, UNA CANAIMA, CONSOLA DE VIDEO JUEGOS X-BOX, DOS DS, UNA CAMARA FOTOGRAFICA, DOSTELEFONOS CELULAR UNO MARCA HAWUEI, SAMSUNG GALAXY, UN TEATRO EN CASA, DINERO EN EFECTIVO, DOS RELOJ UNO MARCA CASIO Y EL OTRO UN FOSIL, DOCUMENTOS PERSONALES, y otras cosas que no recuerdo porque no nos hemos puerto a recoger, posterior a eso se encontraba en la parte trasera otro de los sujetos quien atajaba las cosas, ellos se retiran de mi casa y yo en vista que los reconocí a todos ya que sn mis vecinos procedí a trasladarme hacia la casa de cada uno de ellos y no se encontraban ningunos, les alerte a sus familiares que ellos minutos antes me habían robado en mi lugar de habitación portando arma de fuego, yo llame al 171 en iista de la situación y que ya nosotros sabíamos quienes nos habían atracado, la policía se dirigió al momentos pero no se logro colectar ninguna evidencia ni aprehender a ningún sujeto. Luego como a eso de las cuatro (04:00 am) de la madrugada se apersonaron los familiares de los sujetos tocándome la puerta de mi vivienda e informando que tenían los ciudadanos y que estaban admitiendo que ellos habían sido los autores del robo. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El día martes 14 de abril del año 2015, siendo aproximadamente 9:10 horas de la noche se encontraba el ciudadano ROGER OSNEIVER JACKSO MONTILVA en su casa ubicada en la Vía de Santa Ana con sus hijos menores de edad y su esposa, y en momentos que procedía a sacar el perrito para la parte de atrás de la vivienda para ya acostarse a dormir, en ese momento entra un sujeto portando arma de fuego en una de sus manos indicándole que no hiciera ruido ni nada que era un atraco, posteriormente entran dos sujetos mas y lo amenazan de muerte incluso el sujeto que portaba el arma de fuego apunto en la cabeza a su hijo de siete (07) años de edad y le decía que lo iba a matar, en vista de la situación la victima simplemente le decía que no se iba a resistir a nada que se llevaran todo lo que quisieran, le pedían donde estaba el dinero, los dólares, los euros y el oro y él les decía que no tenia nada de eso que solamente había un dinero que estaba en el closet dentro de una chaqueta, que se llevaran lo que quisieran pero que no le fueran hacer daño ni a sus hijos, su esposa estaba en el baño y ella no pudo salir porque le dio miedo ya que para ese momento se estaba bañando y tuvo temor en salir en ropa ¡intima frente a los sujetos desconocidos, los sujetos se quedaron aproximadamente 35 minutos sacando sus pertenencias de la casa y se llevaron UN MONITOR DE COMPUTADORA MARCA SAMSUNG, UN TECLADO PARA COMPUTADORA, COS TELEVISORES UNO MARCA SAMSUNG Y EL OTRO DAEWOO, UNA CANAIMA, CONSOLA DE VIDEO JUEGOS X-BOX, DOS DS, UNA CAMARA FOTOGRAFICA, DOSTELEFONOS CELULAR UNO MARCA HAWUEI, SAMSUNG GALAXY, UN TEATRO EN CASA, DINERO EN EFECTIVO, DOS RELOJ UNO MARCA CASIO Y EL OTRO UN FOSIL, DOCUMENTOS PERSONALES, y otras cosas que no recuerda, posterior a eso se encontraba en la parte trasera otro de los sujetos quien atajaba las cosas, ellos se retiran de su casa y en vista que los reconoció a todos ya que son sus vecinos procedió a trasladarse hacia la casa de cada uno de ellos y no se encontraban ningunos, les alertó a sus familiares que ellos minutos antes me habían robado en su lugar de habitación portando arma de fuego, y llamo al 171 en vista de que las victimas sabían quienes eran las personas que los habían robado, la policía se dirigió al momentos pero no se logro colectar ninguna evidencia ni aprehender a ningún sujeto. Luego como a eso de las cuatro (04:00 am) de la madrugada se apersonaron los familiares de los sujetos tocándole la puerta de su vivienda e informando que tenían los ciudadanos y que estaban admitiendo que ellos habían sido los autores del robo. Es todo.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos GREGORIO JESUS PENICHE BARRERO Y ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GOMEZ , sean los presuntos autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto según la denuncia del ciudadano ROGER OSNEIVER JACKSO MONTILVA El día martes 14 de abril del año 2015, siendo aproximadamente 9:10 horas de la noche se encontraba el ciudadano ROGER OSNEIVER JACKSO MONTILVA, El día martes 14 de abril del año 2015, siendo aproximadamente 9:10 horas de la noche se encontraba en su casa ubicada en la Vía de Santa Ana con sus hijos menores de edad y su esposa, y en momentos que procedía a sacar el perrito para la parte de atrás de la vivienda para ya acostarse a dormir, en ese momento entra un sujeto portando arma de fuego en una de sus manos indicándole que no hiciera ruido ni nada que era un atraco, posteriormente entran dos sujetos mas y lo amenazan de muerte incluso el sujeto que portaba el arma de fuego apunto en la cabeza a su hijo de siete (07) años de edad y le decía que lo iba a matar, en vista de la situación la victima simplemente le decía que no se iba a resistir a nada que se llevaran todo lo que quisieran, le pedían donde estaba el dinero, los dólares, los euros y el oro y él les decía que no tenia nada de eso que solamente había un dinero que estaba en el closet dentro de una chaqueta, que se llevaran lo que quisieran pero que no le fueran hacer daño ni a sus hijos, su esposa estaba en el baño y ella no pudo salir porque le dio miedo ya que para ese momento se estaba bañando y tuvo temor en salir en ropa ¡intima frente a los sujetos desconocidos, los sujetos se quedaron aproximadamente 35 minutos sacando sus pertenencias de la casa y se llevaron UN MONITOR DE COMPUTADORA MARCA SAMSUNG, UN TECLADO PARA COMPUTADORA, COS TELEVISORES UNO MARCA SAMSUNG Y EL OTRO DAEWOO, UNA CANAIMA, CONSOLA DE VIDEO JUEGOS X-BOX, DOS DS, UNA CAMARA FOTOGRAFICA, DOSTELEFONOS CELULAR UNO MARCA HAWUEI, SAMSUNG GALAXY, UN TEATRO EN CASA, DINERO EN EFECTIVO, DOS RELOJ UNO MARCA CASIO Y EL OTRO UN FOSIL, DOCUMENTOS PERSONALES, y otras cosas que no recuerda, posterior a eso se encontraba en la parte trasera otro de los sujetos quien atajaba las cosas, ellos se retiran de su casa y en vista que los reconoció a todos ya que son sus vecinos procedió a trasladarse hacia la casa de cada uno de ellos y no se encontraban ningunos, les alertó a sus familiares que ellos minutos antes me habían robado en su lugar de habitación portando arma de fuego, y llamo al 171 en vista de que las victimas sabían quienes eran las personas que los habían robado, la policía se dirigió al momentos pero no se logro colectar ninguna evidencia ni aprehender a ningún sujeto. Luego como a eso de las cuatro (04:00 am) de la madrugada se apersonaron los familiares de los sujetos tocándole la puerta de su vivienda e informando que tenían los ciudadanos y que estaban admitiendo que ellos habían sido los autores del robo.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados GREGORIO JESUS PENICHE BARRERO Y ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GOMEZ, sean los presuntos autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta: A los ciudadanos: GREGORIO JESUS PENICHE BARRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24.526.234, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación fabricador de bloques, natural Santa Ana, fecha de nacimiento 24-10-1993. Residenciado en la vía Santa Ana sector Santa Anita Sur calle Paraguana casa si numero. Teléfono: 0426-7184404(hermana) y ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 27.273.624 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 04-07-1996. Residenciado en la vía Santa Ana sector Santa Anita Sur calle Paraguana casa sin numero, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 23° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA