REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001411
ASUNTO : IP11-P-2015-001411

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3ª del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 24 de Abril de 2015, siendo las 05:54 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Presentación en el Asunto, seguida contra el ciudadano LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN, en virtud de que fueron puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal 6 del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVEN, el ciudadano Imputado LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN, representado por el defensor público Cuarto. ABG. OMAR COLINA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETTE VIVEN y de Conformidad con la Atribución conferida en el Articulo 111 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3ª del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal consistente en la Presentación Periódicas cada Quince (15) días y prohibición de acercarse a la victima. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió de manera individual el ciudadano NO DESEA DECLARAR. Quedando identificado como: LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.477.307, nacido en pueblo nuevo, Estado Falcón fecha de nacimiento 06-01-1971, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: latonero, residenciado calle Garcés casa numero 18, pueblo nuevo, aproximadamente a 4 casas antes de llegar al estadio, en el callejón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho la Defensor Publico Cuarto ABG. OMAR COLINA “Esta Defensa Técnica, solicita la libertad plena de mi defendido, según lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN, sea el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3ª del Código Penal, por cuanto en fecha 23 de abril de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía N° 7 del Estado Falcon, cunado tenia en su poder un aire acondicionado que había sustraído de la vivienda del denunciante RENE DERCE GARCIA. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
La resolución se publicara mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta al ciudadano LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.477.307, nacido en pueblo nuevo, Estado Falcón fecha de nacimiento 06-01-1971, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: latonero, residenciado calle Garcés casa numero 18, pueblo nuevo, aproximadamente a 4 casas antes de llegar al estadio, en el callejón, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la Presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3ª del Código Penal, SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La publicación de la resolución se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA
ABG. KATY QUINTERO