REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001412
ASUNTO : IP11-P-2015-001412

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILMAN ALEXANDER DE LA HOOZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionada en el artículo 453 numeral 04 del Código Penal, en perjuicio de ENEIDA MERCEDES YAMARTE GARCIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en articulo 320 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 24 de Abril de 2015, siendo las 06:17 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano WILMAN ALEXANDER DE LA HOOZ, efectuados por Funcionarios de la zona 02, el día 22/04/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVEN en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, el imputado WILMAN ALEXANDER DE LA HOOZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: WILMAN ALEXANDER DE LA HOOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.913, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación TRABAJADOR DE IMASEO, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 05-09-1990 Domiciliario: punta cardòn, sector los rosales, casa numero 3, calle 0 entre 6 y 7, teléfono: 0416-8152688 (mama). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI, designando en esta sala a los profesionales del Derecho ABG. ANGEL GOTOPO, IPSA: 172.353 y ABG. LEDIS SEMECO BRACHO, IPSA: 168.449, quienes juran en esta sala cumplir con los deberes y obligaciones que el cargo les imponga como defensores privados designados en su persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación GRISETTE VIVEN quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, WILMAN ALEXANDER DE LA HOOZ, asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios de la zona policial numero 02, aprehendieron al ciudadano. Es por lo que esta representación Fiscal actuando de conformidad con el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar a e imputar HURTO CALIFICADO previsto y sancionada en el artículo 453 numeral 04 del Código Penal, en perjuicio de ENEIDA MERCEDES YAMARTE GARCIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en articulo 320 del Código Penal. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 03 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 15 días, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem y consigno Dieciséis (16) folios útiles contentivos de actuaciones complementarias. Es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo de manera individual WILMAN ALEXANDER DE LA HOOZ, manifestaron a viva voz su deseo NO declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el ABG. ANGEL GOTOPO, se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y se reserva el derecho de esgrimir sus alegatos una vez presentado el acto conclusivo. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WILMAN ALEXANDER DE LA HOOZ, sea el presunto autor de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionada en el artículo 453 numeral 04 del Código Penal, en perjuicio de ENEIDA MERCEDES YAMARTE GARCIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en articulo 320 del Código Penal, por cuanto en fecha 23 de abril de 2015, fue detenido localizándole en su poder unos artefactos electrodomésticos, que habían sido hurtados de la residencia de la ciudadana ENEIDA MERCEDES YAMARTE, para posteriormente identificarse ante los funcionarios del CICPC, con el nombre de JORMAN DANIEL GALICIA, siendo su verdadero nombre tal y como quedo escrito en la presente acta de audiencia. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta al ciudadano WILMAN ALEXANDER DE LA HOOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.913, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación trabajador de imaseo, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 05-09-1990 Domiciliario: punta Cardon, sector los rosales, casa numero 3, calle 0 entre 6 y 7, teléfono: 0416-8152688 (mama), la medida cautelar prevista en el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada 30 días, por los presuntos delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionada en el artículo 453 numeral 04 del Código Penal, en perjuicio de ENEIDA MERCEDES YAMARTE GARCIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en articulo 320 del Código Penal SEGUNDO: TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La publicación de la resolución se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA
ABG. KATY QUINTERO