REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001420
ASUNTO : IP11-P-2015-001420


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALON, MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS Y RONNY JOSE BLANCO GRATEROL, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones; procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de abril de 2015 siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALON, MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS Y RONNY JOSE BLANCO GRATEROL efectuada por los funcionarios del C.I.C.P.C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. DILIA GUTIERREZ, en carácter del Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALON, MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS Y RONNY JOSE BLANCO GRATEROL. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALON, MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS Y RONNY JOSE BLANCO GRATEROL, si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron los ciudadanos que no para lo cual los asiste el ABG. OMAR COLINA en su condición de defensor público cuarto en funciones de guardia. Acto seguido se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALON, titular de la cédula de identidad Nro. 15.141.503, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación soldador y barbero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 6.8.1981, dirección ubicada en Calle Ayacuyo entre Chile y Uruguay N° 37, Punto Fijo teléfono 02698496359. Acto seguido se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.136.119, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación soldador, pintor, obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 2.4.1984, dirección ubicada en la Calle Artigas entre Palma y Nazaret, casa N° 48 sector Josefa Camejo, Punto Fijo, Teléfono: 02694142412. Acto seguido se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RONNY JOSE BLANCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro 15.806.476, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pizzero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 17.4.1983, dirección ubicada en la Las Margaritas, sector N° 2, calle Acueducto casa sin número cerca del taller de latonería y pintura, Teléfono: 04246060961. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ, quien realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALON, MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS Y RONNY JOSE BLANCO GRATEROL, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones; así mismo, le sea decretada al identificado imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada quince (15) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputados formalmente en el presente acto, ORDINARIO y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del C.O.P.P, es todo”. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALON, MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS Y RONNY JOSE BLANCO GRATEROL si deseaba declarar, manifestando los imputados que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa Público ABG. OMAR COLINA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por cuanto los elementos de convicción no se subsumen dentro del núcleo rector establecido en el tipo penal de manera pues que los más viable es que se decrete la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS, sea el presunto autor del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, por cuanto en fecha 23 de abril de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas del Estado Falcon, al momento en que este noto la presencia policial, salio huyendo en compañía de dos personas mas y al ser sometido a una requisa corporal, se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho un Facsímile de arma de fuego de color negro, con empuñadura de color marrón. De la misma manera no esta determinado quien de los otros ciudadanos presentes en sala, arrojo al piso un arma de fuego, por cuanto los funcionarios actuantes no lo individualizan, si poder determinar ni ahora, ni en la etapa de investigación, a quien se le deba imputar el mencionado delito. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado: MARIO ISMAEL GOMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.136.119, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación soldador, pintor, obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 2.4.1984, dirección ubicada en la Calle Artigas entre Palma y Nazaret, casa N° 48 sector Josefa Camejo, Punto Fijo, Teléfono: 02694142412 presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Penal el ciudadano Juez impuso al imputado de la revocatoria de la medida cautelar en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. TERCERO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALON, titular de la cédula de identidad Nro. 15.141.503, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación soldador y barbero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 6.8.1981, dirección ubicada en Calle Ayacuyo entre Chile y Uruguay N° 37, Punto Fijo teléfono 02698496359 y RONNY JOSE BLANCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro 15.806.476, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pizzero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 17.4.1983, dirección ubicada en la Las Margaritas, sector N° 2, calle Acueducto casa sin número cerca del taller de latonería y pintura, Teléfono: 04246060961, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 354 ejusdem. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO