REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001424
ASUNTO : IP11-P-2015-001424
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos BEVERY DENIS VILORIA ZAMBRANO, ROGER ALFREDO UTRERA YRORA, ENZO ENRIQUE LEON CASTILLO Y FRANCISCO ANTONIO FERRER GRANADOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, de previsto y sancionado en el articulo 453.3.4.6.9 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Abril de 2015 siendo las 5:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos BEVERY DENIS VILORIA ZAMBRANO, ROGER ALFREDO UTRERA YRORA, ENZO ENRIQUE LEON CASTILLO Y FRANCISCO ANTONIO FERRER GRANADOS, efectuado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados BEVERY DENIS VILORIA ZAMBRANO, ROGER ALFREDO UTRERA YRORA, ENZO ENRIQUE LEON CASTILLO Y FRANCISCO ANTONIO FERRER GRANADOS. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los imputados BEVERY DENIS VILORIA ZAMBRANO, ROGER ALFREDO UTRERA YRORA, ENZO ENRIQUE LEON CASTILLO Y FRANCISCO ANTONIO FERRER GRANADOS, si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron los ciudadanos que si. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. GREGORY COELLO Y ABG. ANGELO SALAS, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestaron el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza de la ciudadana imputada BEVERY DENIS VILORIA ZAMBRANO, ROGER ALFREDO UTRERA YRORA, ENZO ENRIQUE LEON CASTILLO Y FRANCISCO ANTONIO FERRER GRANADOS. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, precalificando el delito de: HURTO CALIFICADO, de previsto y sancionado en el articulo 453.3.4.6.9 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, solicitando para ellos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se tramita la causa por el procedimiento Ordinario, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: LEON CASTILLO ENZO ENRIQUE, BEVERLY DENIS VILORIA ZAMBRANO, ROGER ALFREDO UTRERA YROBA, y FRANCISCO ANTONIO FERRER GRANADO, que NO deseaban declarar. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: LEON CASTILLO ENZO ENRIQUE, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1976, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en en Maracay barrio los cocos, calle principal N° 28, Titular de la cédula de identidad V-13.270.692, teléfono 04243497042, BEVERLY DENIS VILORIA ZAMBRANO, De Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1982, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, reside en el Maracay, urbanización Base Sucre, calle 1, Titular de la cédula de identidad V-16.686.878, teléfono 04243224627, ROGER ALFREDO UTRERA YROBA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1975, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en Maracay Barrio Los Cocos calle Francisco de Miranda N° 113, teléfono 04243675724, Titular de la cédula de identidad V-12.564.833 y FRANCISCO ANTONIO FERRER GRANADO, De Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1976, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, reside en el sector Universitario calle Pedregal casa número 20 Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón, Titular de la cédula de identidad V-12.853.137.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al defensor privado ABG. ANGELO SALAS quien expone: “una vez revisado el presente asunto penal ésta defensa solicita la libertad plena con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la precalificación realizada por el Ministerio Público no encuadra en el presente asunto penal estaríamos hablando de un supuesto aprovechamiento por lo que riela en el acta policial partiendo que precalificar el hurto debe existir la flagrancia victima en la cual no se encuentra por ningún lado en las actas policiales perteneciente al C.I.C.P.C., tomando en consideración lo establecido en el artículo 236 del C.O.P.P., deben llenarse los ordinales para que pueda existir una privativa de libertad es susceptible de una medida menos gravosa, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos LEON CASTILLO ENZO ENRIQUE, BEVERLY DENIS VILORIA ZAMBRANO, ROGER ALFREDO UTRERA YROBA, y FRANCISCO ANTONIO FERRER GRANADO, sean los presuntos autores de los delitos de HURTO CALIFICADO, de previsto y sancionado en el articulo 453.3.4.6.9 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 23 de abril de 2015, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas del Estado Falcon, al momento en que se encontraban de recorrida por la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, observaron a tres ciudadanos quienes salían de una vivienda en actitud sospechosa con unos televisores, los cuales los introducían en un vehiculo Marca Ford, Modelo Power, placas AB701UE, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud evasiva, y acelerando el vehiculo, por lo cual se dio inicio a una persecución y fueron detenidos en la urbanización las mercedes, practicándole una revisión al vehiculo e incautando en la parte trasera del automóvil dos televisores de los cuales no pudieron dar razones de su propiedad. Posteriormente estando los funcionarios en la sede, se presento un ciudadano de nombre Juan, manifestando haber visualizado el vehiculo mencionado, salir de una vivienda del sector universitario, por lo que se les inquirió a los detenidos quien era el propietario de dicho Inmueble, manifestado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERRER, que era de su propiedad, por lo cual los funcionarios se trasladan a la mencionada residencia y al inspeccionar la misma se logro incautar una serie de objetos electrodomésticos, de los cuales igualmente no pudieron dar razón de su tenencia. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra y en el presente asunto se imputo los delitos de HURTO CALIFICADO, de previsto y sancionado en el articulo 453.3.4.6.9 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, los cuales por la pena que pudiese llegar a imponer, no es susceptible de la aplicación de una de Privación Judicial de Libertad, y la solicitud Fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público y se acuerda a los imputados LEON CASTILLO ENZO ENRIQUE, De Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1976, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en Maracay barrio los cocos, calle principal N° 28, Titular de la cédula de identidad V-13.270.692, teléfono 04243497042, BEVERLY DENIS VILORIA ZAMBRANO, De Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1982, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, reside en el Maracay, urbanización Base Sucre, calle 1, Titular de la cédula de identidad V-16.686.878, teléfono 04243224627, ROGER ALFREDO UTRERA YROBA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1975, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en en Maracay Barrio Los Cocos calle Francisco de Miranda N° 113, teléfono 04243675724, Titular de la cédula de identidad V-12.564.833 y FRANCISCO ANTONIO FERRER GRANADO, De Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1976, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, reside en el sector Universitario calle Pedregal casa número 20 Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón, Titular de la cédula de identidad V-12.853.137 la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en un horario comprendido de 8:30 p.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, de previsto y sancionado en el articulo 453.3.4.6.9 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria y el procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO